TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2898/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2898 DE 2023
Ref.: CJU 4330
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Álvaro Antonio Mejía Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia[1]. En la demanda reclama «[ ] a título de indemnización [las] prestaciones laborales no reconocidas que prestó [ ] a la ESE convocada»[2]. Explicó que «durante los años correspondientes a 2005 hasta 2012 [ ] se desempeñó como operario de servicios varios al servicio del demandado»[3]. Entre otras, entre sus funciones estaban «[realizar] aseo a las diferentes oficinas que le fueran asignadas, servir tintos a los funcionarios y empleados, [realizar] aseo a las instalaciones del hospital [y] servicio de lavandería»[4].
2. Además, afirmó que «[l]a actividad desempeñada la realizó mediante la figura de contratos de prestación de servicios con las cooperativas que para el efecto contrató la ESE, tales como: Cooseervigensa CTA, Servihumana CTA, Asti de Colombia, Serviaseo UT y Cooperativa Gestión Integral Solidaria [ ]»[5]. Durante ese tiempo (i) trabajó «entre semana y fines de semana y festivos»[6]; (ii) recibió órdenes; (iii) obtuvo una remuneración, y (iv) cumplió «un estricto horario de trabajo bajo la sujeción y subordinación directa del Hospital San Juan de Dios de Armenia»[7].
3. El demandante también refirió que «[m]ediante derecho de petición [le] solicitó al convocado el reconocimiento y pago de [sus prestaciones], sin embargo, mediante acto 06171 de 30 de septiembre de 2013 decidió no acceder a la solicitud»[8]. Basado en lo anterior, en la demanda solicitó que (i) «se declare la nulidad del acto administrativo 06171 de 30 de septiembre de 2013 que denegó el reconocimiento y pago de prestaciones al demandante»[9]; (ii) «se ordene el pago de una indemnización a [su] favor [ ] por lo que ha dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados del Hospital San Juan de Dios de Armenia [ ]»[10]; (iii) «que se le reconozca el pago de cesantías y pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías; cotizaciones al sistema pensional e indemnización por el no pago de cajas de compensación»[11], y (iv) «que se condene al demandado en costas»[12].
4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia que, mediante auto del 25 de abril de 2017 y «estando el proceso de la referencia a estudio para efectos de proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda»[13], declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocerlo. Consideró que, de conformidad con los artículos 2, 104 y 155 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, y con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia para conocer el asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto teniendo en cuenta que, «[a]l revisar el tipo de vinculación del demandante ante la entidad demandada [ ] al desempeñarse como operari[o] de servicios varios no l[o] califica como emplead[o] públic[o] sino como trabaja[dor] oficial»[14].
5. El expediente se repartió nuevamente y le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia[15] que, mediante auto del 7 de junio de 2017 lo rechazó por falta de competencia funcional[16]. En consecuencia, el asunto fue remitido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Armenia que, a través del 2 de marzo de 2018 declaró también su falta de competencia funcional para conocer la demanda[17]. Por lo tanto, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia reasumió el conocimiento del asunto, que finalmente dio trámite al proceso[18] y dictó sentencia el 7 de noviembre de 2018 en la que, entre otras cosas, declaró «la existencia de un contrato de trabajo suscitado entre el señor Álvaro Antonio Mejía Ríos y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios [ ]» y condenó al hospital demandado al pago de diferentes sumas[19].
6. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[20]. Este recurso lo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral que, mediante providencia del 26 de abril de 2023 declaró «la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en la especialidad laboral y, en consecuencia, la nulitación [sic] de las actuaciones evacuadas en primera instancia dentro del trayecto ritual al que se ha venido haciendo referencia, a partir de la sentencia fechada a 7 de noviembre de 2018, inclusive»[21]. No obstante, precisó «que las pruebas practicadas conservar[ían] su validez frente a quienes tuvieron la oportunidad de debatirlas»[22].
7. El Tribunal fundamentó su decisión en que en el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional «entró a modificar la jurisprudencia vigente sobre la jurisdicción competente para conocer de las controversias laborales basadas en la presencia de un contrato de prestación de servicios, cuyo contratista reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en procura de la declaración de una relación de carácter laboral, precisando que dichos asuntos corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que era la única facultada para examinar las funciones desempeñadas por los servidores del Estado y establecer si aquellas podían realizarse con el personal de planta de la entidad o requería de conocimientos especializados, análisis que correspondía al fondo del asunto; posición que ya fue acogida por la plenaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la localidad»[23].
8. En esa línea, para el Tribunal el caso concreto «[ ] compromete un debate en el que su promotor invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas para soportar la declaración de un vínculo de trabajo con la requerida entidad pública, que, según su petitoria, subyace de las contrataciones de prestación de servicios que se realizaron a través de las cooperativas que para el efecto contrató el mentado ente hospitalario, disputa que debió conocer el juez contencioso administrativo, de conformidad con las directrices plasmadas y explicitadas en el puntualizado Auto 492 de 11 de agosto de 2021»[24]. Por lo tanto, el Tribunal propuso conflicto de competencia de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
9. En reunión virtual con la Comisión de CJU del 3 de octubre de 2023, la presidenta de la Corte Constitucional realizó un reparto de expedientes de CJU y el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la suscrita magistrada ponente. El proceso fue enviado al despacho el 5 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[25].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[26].
2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[27]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28], y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[29].
2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia y por otro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral.
2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, una presunta relación laboral con el hospital demandado encubierta por medio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante, por una parte, y diferentes cooperativas[30].
2.3.3. Por último, se entiende cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia basó su falta de jurisdicción en lo establecido en los artículos 2, 104 y 155 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral argumentó que no era competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, en el Auto 492 de 2021.
2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[31].
3.1. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencias entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa y una autoridad de la jurisdicción laboral. La causa que dio origen al conflicto se relacionó con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un celador en contra de un municipio con el que había celebrado diferentes contratos de prestación de servicios que presuntamente encubrían una relación laboral.
3.2. En esa ocasión, la Corte afirmó que «[l]o que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad [ ] solo [ ] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados [ ] y por el término estrictamente indispensable, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral»[32].
3.3. A su vez, afirmó que «[e]n los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado»[33]. Esto teniendo en cuenta que en estos casos lo que se persigue es que se reconozca el vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, «[e]xaminar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia»[34]. En criterio de la Corte, «[e]sta labor [ ] no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso»[35].
3.4. Con base en los planteamientos anteriores, la Corte fijó como regla de decisión que «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[36].
3.5. La Corte también ha explicado que esta regla es aplicable en aquellos casos en que los que el contrato de prestación de servicios se celebra con cooperativas. Concretamente, en el Auto 785 de 2022 la Corte estudió un caso en el que, como el presente, la demandante alegaba la existencia de un contrato realidad con una ESE a la que estaba vinculada por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados a través de Cooperativas.
3.6. En esa ocasión, explicó que la regla definida en el Auto 492 de 2021 era perfectamente aplicable al caso porque, aunque los hechos involucraban a una Cooperativa de Trabajo Asociado, el juez contencioso administrativo era el competente para conocer el asunto, porque: (i) «de acuerdo con lo indicado en la demanda, [la demandante] igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE [ ] a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios»; (ii) lo que se cuestiona en estos casos es «la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral [ ]», y (iii) «es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios»[37].
III. CASO CONCRETO
1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de lo contencioso-administrativo (el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral), de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.
2. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el proceso promovido por el señor Álvaro Antonio Mejía Ríos en contra del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia.
3. Lo anterior teniendo en cuenta que, en el caso en cuestión, el demandante persigue el reconocimiento de sus prestaciones sociales por parte del hospital demandado, presuntamente encubiertas a través de contratos de prestación de servicios que celebró con diferentes cooperativas entre los años 2005 y 2012. Sobre el particular, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia manifestó que debido a que el demandante de desempeñó «como operari[o] de servicios varios no [ ] califica como emplead[o] públic[o] sino como trabaja[dor] oficial».
4. Sin embargo, considerando que la demanda se orienta a que por vía judicial se declare la existencia de un contrato laboral presuntamente encubierto mediante contratos de prestación de servicios, siguiendo la regla establecida en el Auto 492 de 2021, la Sala considera que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer el asunto. Por último, a pesar de que, como se especificó en los antecedentes de esta providencia, en este caso la demanda se dirigió únicamente en contra de la ESE en la que laboraba el accionante, y las diferentes cooperativas a través de las cuales fue contratado no fueron demandadas, la Sala pone de presente que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer en este asunto aplica, con mayor razón, teniendo en cuenta que la regla del Auto 492 se ha extendido a asuntos en los que los contratos de prestación de servicios se han celebrado con cooperativas.
5. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4330 al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Regla de decisión. «[l]a jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[38].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4330 al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
AL AUTO 2898 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4330
Asunto: Conflicto de competencia entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de Armenia
Magistrada Ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo la razón que me lleva a aclarar el voto respecto del Auto 2898 de 2023, aprobado por la Sala Plena en sesión del 21 de noviembre:
2. El Auto 492 de 2021 no resultaba aplicable al presente asunto. El conflicto que resolvió la Corte en esta oportunidad surgió de la demanda que un ciudadano formuló con miras a obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones derivados de las labores que presuntamente desarrolló para una empresa social del Estado. El interesado adujo que el vínculo se desarrolló «mediante la figura de contratos de prestación de servicios con las cooperativas que para el efecto contrató la ESE, tales como: Cooseervigensa CTA, Servihumana CTA, Asti de Colombia, Serviaseo UT [ ] [resaltado propio]»[39].
3. Considero que la resolución de tal controversia ciertamente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero por razones diferentes a las esbozadas por la mayoría. De acuerdo con los apartes transcritos, el demandante en ningún momento adujo como tampoco se desprende de los demás elementos que reposan en el expediente que los convenios que dieron lugar a su relación con la ESE demandada hubieren sido contratos de prestación de servicios directamente suscritos entre él y dicha entidad. Por el contrario, la relación surgió, al parecer, a través de la intermediación de cooperativas que eran las que, según el actor, genuinamente lo vincularon.
4. De ahí que no pudiera afirmarse tajantemente que la regla del Auto 492 de 2021 resultara aplicable a este asunto, porque no se adujo que entre el demandante y la accionada existiera un contrato estatal de prestación de servicios, susceptible de revisión por el juez administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA. Se insiste, acorde a la demanda, los contratos invocados como fundamento de la relación con la demandada fueron suscritos por cooperativas, evento que no fue objeto de análisis en la providencia mencionada, luego la misma no podía ser reiterada sin mayor consideración.
5. En últimas, como lo que se pretende es que se declare un vínculo laboral con una ESE, la Sala pudo dirimir el conflicto acudiendo sencillamente a la regla general de vinculación del personal de ese tipo de instituciones, en lugar de reiterar dicho auto. Sabido es que, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, quienes trabajan para dichas entidades, por regla general, son servidores públicos. Partiendo de ello, solo restaba dar aplicación al artículo 104.4 del CPACA que indica que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
6. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del auto en cuestión.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistVrado
[1] El demandante afirmó que «[c]omo quiera que se ha configurado la figura de la solidaridad, es [su] deseo [ ] reclamar únicamente las prestaciones no devengadas al Hospital San Juan de Dios de Armenia, ente que deberá repetir en contra de las distintas Cooperativas, si a bien lo tiene» (Página 1 documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital)
[2] Página 1 documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Página 8 documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Página 10 documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital.
[13] Página 166 documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital.
[14] Página 166 del documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital.
[15] Página 174 del documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital.
[16] Basó su decisión en que el asunto no superaba los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (Página 176 del documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital).
[17] El juzgado explicó que «para el momento en que se presentó la demanda, esto es en el año 2014, la cuantía del presente proceso superaba los 20 SMLMV» (Página 190 del documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital).
[18] Páginas 195 y siguientes del documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital.
[19] Páginas 241 y 242 del documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital.
[20] El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación con efectos suspensivos y lo remitió al Tribunal Superior de Armenia Sala Civil, Familia, Laboral el 26 de noviembre de 2018 (Páginas 243 y siguientes del documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital).
[21] Documento denominado «06. AutoDeclaraNulidadFaltaJurisdiccion20180007201R540» del expediente digital.
[22] Ibidem.
[23] En la providencia en la que propuso el conflicto de jurisdicciones el Tribunal explicó ampliamente el Auto 492 de 2021 y citó los fundamentos jurídicos y legales en los que se basó la Corte Constitucional para emitir esa decisión (Documento denominado «06. AutoDeclaraNulidadFaltaJurisdiccion20180007201R540» del expediente digital).
[24] Documento denominado «06. AutoDeclaraNulidadFaltaJurisdiccion20180007201R540» del expediente digital.
[25] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[26] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[27] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem.
[30] Según la demanda, entre otras, esas cooperativas fueron Cooseervigensa CTA, Servihumana CTA, Asti de Colombia, Serviaseo UT y Cooperativa Gestión Integral Solidaria.
[31] Este acápite se basa en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021 y reproduce lo señalado, entre otros, en los autos 1228 de 2023 y 2290 de 2023.
[32] Auto 492 de 2021
[33] Esto es, la regla que establece que «cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto» (Auto 492 de 2021).
[34] Auto 492 de 2021.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Esta regla ha sido reiterada, por ejemplo, en el Auto 853 de 2023.
[38] Auto 492 de 2021.
[39] Documento denominado «02Exp63001310500220180007200.pdf» del expediente digital CJU-4330.