TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2897/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2897 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4206.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de febrero de 2021, el señor Diego Barrientos Moreno, mediante apoderado judicial, promovió proceso verbal de mayor cuantía (reivindicatorio) en contra del municipio de La Ceja, Antioquia. El actor sustentó la demanda en los siguientes hechos:
· Mediante escritura pública No. 513 del 21 de febrero de 2006, celebrada ante la Notaría Diecisiete de Medellín, Antioquia, el demandante adquirió un inmueble ubicado en el municipio El Retiro, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-0003470. Dicho predio cuenta con un área aproximada de 5.000 mts2 y con una casa de habitación.
· En el año 2011, la Alcaldía Municipal de El Retiro, Antioquia, sin autorización del demandante, construyó una caseta comunal en una parte del predio mencionado, específicamente, la entidad ocupó un área de 1.186,94 m2.
· El 23 de diciembre de 2011, el demandante presentó una queja ante la Inspección Municipal de Policía de El Retiro, Antioquia. Sin embargo, la construcción de la caseta comunal aún permanece. Adicionalmente, la alcaldía instaló un gimnasio al aire libre y construyó un cerco de madera. El ciudadano Barrientos Moreno precisó que no enajenó la propiedad o posesión del terreno a la administración municipal y que no suscribió contrato de tenencia sobre este. Por consiguiente, afirmó que el municipio demandado ejerce la posesión material de la franja de terreno sin ostentar título alguno que sustente el derecho de dominio o contrato de tenencia que legitime su pertenencia[1].
2. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicitó: (i) declarar que la franja de terreno equivalente a 1.186,94 m2, que ocupa la administración municipal de El Retiro, Antioquia, hace parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 017-0003470, de su propiedad, y (ii) declarar que la administración municipal ejerce posesión sobre esa franja de terreno, sin ostentar justo título ni contrato. Como consecuencia de estas declaraciones, el señor Barrientos Moreno pidió que se ordene a la entidad demandada (iii) la restitución de la franja de terreno ocupada y (iv) el pago de las costas del proceso[2].
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, el cual, en auto del 15 de febrero de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia. El juzgado consideró que, en virtud de lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la demanda se dirige contra una entidad pública. En consecuencia, el juzgado civil ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Medellín, Antioquia[3].
4. Luego, el proceso se repartió al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, el cual, mediante auto del 8 de marzo de 2021, rechazó la demanda al considerar que se configuró el fenómeno de caducidad de la acción. La decisión se fundamentó en que la demanda se presentó vencidos los términos establecidos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece que cuando se pretenda la reparación directa, la acción debe presentarse dentro del término de dos años contados a partir del momento en que se conoció o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. El juzgado concluyó que el demandante tuvo conocimiento de la ocupación de la franja de terreno de su propiedad, a más tardar el 23 de diciembre de 2011, pues en dicha fecha informó a la inspección municipal de policía sobre la ocupación. Por consiguiente, a juicio del juzgado administrativo, el actor contaba hasta el 13 de enero de 2014 para presentar la demanda de reparación directa. Sin embargo, la demanda se instauró el 8 de febrero de 2021. Inconforme con lo decidido, el señor Barrientos Moreno presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación[4].
5. En auto del 19 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se pronunció sobre el recurso de apelación[5]. El tribunal consideró que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos reivindicatorios o de dominio adelantados contra entidades públicas cuando se pretenda recuperar la posesión y que el poseedor haga restitución de la misma, proceso que se adelanta como un declarativo en procedimiento verbal o verbal sumario. Así, el tribunal determinó que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, conforme con lo previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en armonía con los artículos 28 y 368 de la misma norma.
6. Además, el Tribunal sostuvo que el conocimiento de la controversia no recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el proceso reivindicatorio no está reglado en el CPACA. En criterio de la autoridad judicial, el criterio orgánico no define exclusivamente la competencia, ya que también es necesaria la concurrencia del criterio material, es decir, que el asunto se encuentre sujeto al derecho administrativo. Por último, el tribunal invocó el auto 1084 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, la autoridad judicial decidió no resolver de fondo el recurso de apelación y propuso un conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia.
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 16 de agosto de 2023[6], y el expediente fue allegado a su despacho el 18 de agosto del mismo año[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
10. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[10]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].
11. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En segundo lugar, la controversia se relaciona con un proceso promovido contra una entidad pública para que se declare que una franja de terreno que ocupa la administración municipal hace parte de un inmueble de propiedad del demandante y, en consecuencia, se ordene la respectiva restitución.
12. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, se basó en el artículo 104 del CPACA. Por el otro lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA, los artículos 15, 28 y 368 del Código General del Proceso, y en el auto auto 1084 de 2021 de la Corte Constitucional.
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos promovidos en contra de las entidades públicas con el fin de obtener la reivindicación de un bien inmueble. Reiteración del auto 1084 de 2021[13]
13. En el auto 1084 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá respecto del conocimiento de una acción reivindicatoria de dominio contra el Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Educación. La pretensión del proceso era ordenar al demandado (i) la restitución del inmueble de propiedad del demandante, (ii) el pago del valor de los frutos civiles y naturales, y de las reparaciones a que hubiera lugar, (iii) la cancelación de los gravámenes y trámites propios de la restitución, y (iv) el pago de las costas del proceso.
14. La Sala Plena, en reiteración de lo considerado en el auto 1007 de 2021, determinó que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria en su especialidad civil. La Corte llegó a esa conclusión por las siguientes razones:
· El conflicto no correspondía a una controversia en la que el criterio orgánico fuera determinante para establecer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14], pues no se trató de un asunto de naturaleza contractual o extracontractual que tuviera por objeto la declaración de responsabilidad de una entidad pública, conforme con los numerales 1 y 2 del artículo 104 del CPACA. La finalidad de la acción reivindicatoria es recuperar la posesión del inmueble por parte de los nudos propietarios y que se ordene su restitución.
· La controversia no era un asunto sujeto al derecho administrativo. Si bien la demanda se promovió en contra de una entidad territorial, se trató de una acción cuyo régimen se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado, específicamente, en la legislación civil. En contraste, en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal.
· Tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[15] como la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[16] reconocen la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de acciones reivindicatorias de dominio adelantadas en contra o por parte de entidades públicas. El auto 1084 de 2021, en reiteración del auto 1007 de 2021[17], destacó que la práctica judicial reconoce la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer procesos reivindicatorios adelantados en contra o por parte de entidades públicas[18].
15. Asimismo, la Corte mencionó las disposiciones del Código Civil que regulan la acción reivindicatoria o de dominio. En concreto, señaló (i) el artículo 946 la define como la acción por medio de la cual el propietario de una cosa singular, que no está en posesión de la misma, pretende que el poseedor sea condenado a restituirla; (ii) los artículos 947 a 949 establecen qué cosas pueden reivindicarse; (iii) el artículo 950 determina quiénes están facultados para hacerlo; (iv) los artículos 952 a 960 señalan contra quien resulta procedente la acción; y (v) los artículos 961 a 971 regulan de manera detallada las restituciones mutuas. Adicionalmente, la Sala precisó que, según lo establecido en el CGP, la acción reivindicatoria puede adelantarse como un proceso declarativo (artículos 368 y 390), cuya cuantía determinará si el procedimiento aplicable será el verbal o el verbal sumario (artículos 25 y 26.3).
Caso concreto
16. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el auto 1084 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Ello, toda vez que, de conformidad con la información que se encuentra en el expediente, el señor Barrientos Moreno presentó una demanda contra el municipio de El Retiro, Antioquia, con el propósito de solicitar la reivindicación de un terreno de su propiedad.
17. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, conocer de la demanda reivindicatoria de dominio presentada por el señor Diego Barrientos Moreno en contra del municipio de El Retiro, Antioquia.
Regla de decisión. El conocimiento de un proceso promovido, en contra de una entidad pública, con el fin de solicitar la reivindicación de un bien inmueble corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 946 del Código Civil y en los artículos 15, 28, 368 y 390 del Código de Procedimiento Civil[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, y DECLARAR que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Diego Barrientos Moreno en contra del municipio de El Retiro, Antioquia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4206 al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003Demanda.pdf.
[2] Ibid.
[3] Archivo 009AutoRemitePorCompetenciaJuzgadoCivil Laboral.pdf.
[4] El recurrente argumentó que las pretensiones de la demanda están encaminadas exclusivamente a que el municipio cese la posesión material sobre el inmueble de propiedad del demandante, y la consecuente restitución del mismo. El señor Barrientos Moreno precisó que no solicitó el pago de reparación o indemnización de perjuicios. Archivo 016RecursoDeReposicionenSubsidioApelacionAuto.pdf.
Mediante auto del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, decidió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación. Archivo, 017AutoNiegaReposiciónConcedeApelacion.pdf.
[5] Archivo 025Resuelve auto apelado -Declara conflicto negativo de competencia-.pdf.
[6] Archivo 03CJU-4602 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Ibídem.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Consideraciones parcialmente tomadas del auto 1084 de 2021.
[14] De conformidad con el criterio orgánico, el factor determinante de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la participación de entidades públicas en el proceso con independencia de la naturaleza del conflicto o de su régimen aplicable. Auto 1007 de 2021.
[15] Corte Suprema de Justicia, sentencia SC11340-2015, de 27 de agosto de 2015.
[16] Decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de mayo de 2015, Rad. 20150025927; decisión del 5 de octubre de 2016, Rad. 201602822; decisión del 29 de junio de 2017, Rad. 201603260; decisión del 27 de julio de 2016, Rad. 201600339; decisión del 12 de Julio de 2017, Rad.201701004; decisión del 2 de agosto de 2017, Rad. 201602976; decisión del 10 de agosto de 2017, Rad. 201700988; decisión del 18 de agosto de 2017, Rad. 201602305; decisión del 18 de agosto de 2017, Rad. 201603106; decisión del 30 de agosto de 2017, Rad. 201701112; y decisión del 28 de noviembre de 2017, Rad. 201603248.
[17] En el auto 1007 de 2021, la Corte resolvió que la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, era la competente para conocer de la acción reivindicatoria de dominio presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR Telecom- contra el municipio de Baranoa, Atlántico, por medio de la cual se pretendía la restitución de un bien inmueble en favor del demandante.
[18] En concreto, la Sala Plena destacó las siguientes providencias: i) Sentencia del 28 de noviembre de 2013, Rad. 2003-00016-01, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Prinsa S.A. y otros contra Municipios Asociados del Valle de Aburra M.A.S.A.; ii) Sentencia SC11340-2015 del 27 de agosto de 2015, rad. 2004-00128-01, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia decidió, en casación, la acción reivindicatoria interpuesta por William de Jesús Trujillo Tirado y los Municipios Asociados del Valle de Aburrá - M.A.S.A. en contra del Edificio Alcázar de Zúñiga; iii) Sentencia STC11648-2019 del 28 de agosto de 2019, rad. 2019-00047-01, en donde la Corte Suprema de Justicia decidió la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Bahía Solano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por parte de Aida Abadía Pino; iv) Sentencia SC3381-2021 del 11 de agosto de 2021, rad. 2011-00105-01, en la que la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca contra Rafael Castañeda Torres y Juan de Dios Ruge Niño.
[19] Regla adoptada en el auto 1084 de 2021.