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A. 2891/23
Auto21 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2891/23

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2891-23


NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el Auto de 4 de abril de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se excluye del pie de firma de la magistrada Natalia Ángel Cabo la anotación “Con aclaración de voto”, puesto que la ponencia fue íntegramente acompañada y la constancia en el auto obedeció a un error de trámite en la recolección de firmas.

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2891/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

 

 (...) La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame ejecutivamente el pago de una obligación contenida en un contrato de obra civil, en el cual no interviene como parte contratante una entidad estatal, en virtud de la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2891 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3315

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre El Juzgado 8 Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 1 Civil del Circuito Oral de Barranquilla.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La apoderada judicial de la Unión Temporal Villas de Santa Lucía presentó una demanda ejecutiva[1] contra el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle el día 25 de abril de 2022. Con esta, pretende que se libre mandamiento de pago a favor de su poderdante por la suma de $192’240.398, por una obligación derivada de la ejecución del contrato de obra No. 51461. Igualmente, solicita que le reconozcan a su mandante los intereses imputables a la obligación principal. También busca que las ejecutadas sean condenadas a pagar costas y agencias en derecho.

 

2. Según la abogada de la demandante, el Gobierno Nacional creó el Fondo de Adaptación para la reconstrucción y reparación de los sitios afectados por el Fenómeno de la Niña que ocurrió entre los años 2010 y 2011. Relató que el Fondo suscribió un contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca para desarrollar actividades para proporcionar soluciones de vivienda en distintos municipios ubicados en los departamentos de Nariño, Cauca y Atlántico. Advirtió que, con ese fin, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca firmó el contrato de obra No. 51461 con la Unión Temporal Villas de Santa Lucía el día 22 de agosto de 2013. Explicó que el objeto de ese contrato era construir obras complementarias de mitigación y urbanismo en el municipio de Santa Lucía -Atlántico-.

3. También señaló que el valor del último contrato fue de $1.281’602.657. Dio a conocer el mecanismo de pago del contrato. Específicamente, afirmó que el Fondo de Adaptación consignaría los pagos a través de un patrimonio autónomo previa solicitud de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y el interventor de la obra. Aclaró que las partes del contrato de obra suscribieron acta de recibo final el día 26 de mayo de 2016, acta de liquidación bilateral el día 12 de agosto de 2019 y constituyeron el balance definitivo de la terminación del contrato. Del mismo modo, indicó que Comfenalco Valle autorizó al Fondo de Adaptación para realizar el giro final, por valor de $192’240.398. Finalmente, expresó que ese pago final no se ha ejecutado, aunque que se agotaron todos los requisitos para ello.

 

4. El caso fue asignado al Juzgado 8 Administrativo Oral de Barranquilla el día 25 de abril de 2022[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar el caso en el Auto del 23 de junio de 2022[3]. Concretamente, declaró falta de jurisdicción para instruir la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. Empezó la justificación de esa decisión señalando que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 determina cuáles documentos constituyen título ejecutivo en materia administrativa.

 

5. Señaló que el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece cuál era la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en asuntos ejecutivos. Citó el contenido de la norma y resaltó que ella le atribuyó a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas. Además, explicó que el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) estipula que se podía ejecutar las obligaciones claras, expresas y exigibles y que consten en los documentos señalados por la ley. Indicó que la parte demandante relacionó varios documentos como título ejecutivo, incluyendo el contrato de obra No. 51461.

 

6. Mencionó que ese contrato fue suscrito por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y la Unión Temporal Villas de Santa Lucía, no por el Fondo de Adaptación. Utilizó el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 y un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[4] para explicar que las cajas de compensación familiar son personas de derecho privado. En consecuencia, afirmó que las partes del contrato no tienen la calidad de entidades públicas. También manifestó que el título ejecutivo no encaja en la descripción de las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el negocio jurídico fue celebrado entre particulares. A partir de eso, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para tramitar el caso. Finalmente, determinó que la Jurisdicción Ordinaria sí era competente para juzgar este asunto.

 

7. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición contra esa decisión el día 30 de junio de 2022[5]. Basó su argumentación en que el Fondo de Adaptación podía ser tomado como parte del contrato y en que el contrato fue celebrado con recursos públicos. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla declaró improcedente el recurso mediante Auto del 8 de septiembre de 2022[6]. El despacho argumentó que el artículo 139 del Código General del Proceso determinó que las decisiones en las que los jueces declaren que no son competentes para instruir un asunto no admiten recursos.

 

8. El expediente fue repartido al Juzgado 1 Civil del Circuito Oral de Barranquilla el día 19 de septiembre de 2022[7]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia en Auto del 10 de noviembre de 2022[8]. Concretamente, declaró que no era competente para tramitar el caso, propuso conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó enviar el sumario a la Corte Constitucional. Justificó su decisión indicando que la determinación del otro juzgado colisionado desconoce el entramado contractual que originó y ató a las partes convocadas en el juicio, y no menos, la presencia del Fondo de Adaptación y de los recursos públicos implicados en su ejecución.

 

9. Seguidamente, mencionó que el Fondo de Adaptación era el encargado del pago en el contrato de obra No. 51461. Refirió que eso hacía al Fondo de Adaptación responsable del contrato en sí. También indicó que los recursos del contrato provenían de dicho Fondo. Citó un pronunciamiento del Consejo de Estado[9] relativo al régimen contractual del Fondo de Adaptación. Más adelante, expresó que los contratos del Estado son aquellos que se realizan con recursos públicos, de acuerdo con el espíritu de la Ley 1150 de 2007. Además, relató que ese contrato involucraba al derecho administrativo, independiente del régimen aplicable. Concluyó que la Jurisdicción Ordinaria no era competente para juzgar este caso.

 

10. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 30 de noviembre de 2022[10]. En sesión virtual del 23 de mayo de 2023 se repartió el expediente al despacho del magistrado sustanciador y el 26 de mayo del mismo año fue enviado el sumario[11].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

12. Esta Corporación ha señalado[13] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

 

13. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[14]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[16]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.

 

Competencia para tramitar las demandas ejecutivas por obligaciones reflejadas en contratos de obra civil en los que no interviene una entidad pública como parte contratante. Reiteración del Auto 1718/23[17]

 

14. La Corte Constitucional considera que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los procesos promovidos para ejecutar obligaciones derivadas de contratos que no involucren a entidades públicas como parte contratante. Esta corporación fijó esa postura cuando expidió el Auto 1718/23. En esa providencia, la Corte estudió una demanda ejecutiva promovida para hacer cumplir unas obligaciones consignadas en un contrato de obra celebrado entre dos particulares: el señor Dubian Yamid Velásquez Restrepo y la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes. Ese acto derivó de otro contrato previo que había suscrito una entidad pública con la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes.

 

15. Esta corporación estimó que el contrato que la parte demandante quería ejecutar encajaba en la categoría de subcontrato, es decir, que era un contrato que materializaba una relación autónoma entre el subcontratista y el contratista del Estado. Seguidamente, explicó que el numeral 6° del artículo 104 del CPACA[18] estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para instruir los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Más adelante, verificó que el artículo 15 del CGP[19] atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para dirimir las disputas judiciales que no estén asignadas a otra autoridad judicial.

 

16. Seguidamente, dedujo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para juzgar el caso que estaba analizando porque el contrato ejecutado no había sido suscrito por una entidad pública. Concluyó que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria sí era competente para dirimir el asunto, teniendo en cuenta que la competencia de esa jurisdicción era residual y que el tipo de caso que estaba examinando no había sido atribuido a otra jurisdicción. La Corte se basó en las consideraciones del Auto 383/22[20] para expedir esa decisión. En el Auto 383/22, esta corporación manifestó que el subcontratista sustituye parcial y materialmente al primero [contratista], quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado.

 

III. CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

17. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 1 Civil del Circuito Oral de Barranquilla que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 8 Administrativo Oral de Barranquilla que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ejecutiva promovida por la Unión Temporal Villas de Santa Lucía contra el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle.

 

18. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que se configura un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 1 Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado 8 Administrativo Oral de Barranquilla. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

 

19. Este caso se ajusta a la descripción que trae la regla del Auto 1718/23 y que trae el artículo 15 del Código General del Proceso. La parte demandante pretende ejecutar una obligación derivada del contrato de obra No. 51461 del 22 de agosto de 2013[21]. Ese contrato fue suscrito por los representantes de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y la Unión Temporal Villas de Santa Lucía. Por una parte, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca es una persona de derecho privado porque el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 dispone que esa será la forma que tomen las cajas de compensación familiar. Por otra, las partes que conforman la Unión Temporal Villas de Santa Lucía son un particular -el señor Antonio José Escorcia Navarro- y una sociedad privada -Moviconstrucciones SAS-[22].

 

20. En otras palabras, la parte accionante busca ejecutar una obligación que presuntamente tiene origen en un contrato suscrito por particulares. Interpretando a contrario, la obligación que pretende ejecutar no se deriva de un contrato suscrito por entidades públicas y, en consecuencia, en este caso no se activa la norma de competencia del numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Como esa controversia concuerda con aquellas descritas en las normas que fijan la competencia de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, el caso debe ser gestionado por esa jurisdicción. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1 Civil del Circuito Oral de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

21. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame ejecutivamente el pago de una obligación contenida en un contrato de obra civil, en el cual no interviene como parte contratante una entidad estatal, en virtud de la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.[23]

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado 8 Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 1 Civil del Circuito Oral de Barranquilla le corresponde conocer sobre la demanda ejecutiva promovida por la Unión Temporal Villas de Santa Lucía contra el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3315 al Juzgado 1 Civil del Circuito Oral de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 8 Administrativo Oral de Barranquilla y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 


 

AUTO

 

 

Referencia: autos 2913 (CJU 4604), 2914 (CJU 4618), 2891 (CJU 4619), 2900 (CJU 4426) y 2888 de 2023 (CJU 2946).

 

Asunto: rectificación del trámite de recolección de firmas relacionado con los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 proferidos por la Sala Plena.

 

Magistrada:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

La suscrita magistrada de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1.   Que la suscrita magistrada pudo advertir que en el trámite de recolección de firmas previo a la publicación de los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 se incurrió en un error de trámite. Este error tiene que ver con la notificación y publicación de la providencia con la advertencia de que la magistrada Natalia Ángel Cabo suscribió las ponencias con aclaración de voto. Sin embargo, la suscrita magistrada en el debate ocurrido en Sala Plena no manifestó su intención de aclarar el voto en ninguna de las providencias antes relacionadas.

 

2.   En ese orden de ideas, la suscrita magistrada considera necesario disponer una serie de ordenes con el fin de corregir los errores presentados en el trámite de recolección de firmas de los autos de la referencia, con el fin de garantizar la transparencia en la toma de la decisión. En ese sentido, por intermedio de esta providencia se informará: (i) a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la magistrada Natalia Ángel Cabo en los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 no presentó aclaración o salvamento de voto alguno; y (ii) ordenará a la Relatoría de la Corte Constitucional que incluya, en la parte superior de la publicación de las providencias antes reseñadas, una aclaración en la que se indique que, si bien en la publicación inicial del auto se dejó constancias de la aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en realidad se trató de un error de trámite y que las providencias fueron acompañadas por la suscrita magistrada íntegramente.

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. INFORMAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la magistrada Natalia Ángel Cabo en los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 no presentó aclaración o salvamento de voto alguno.

 

Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a incluir en la parte superior de la publicación de los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023, una aclaración en la que se indique que, si bien en la publicación inicial del auto se dejó constancias de la aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en realidad se trató de un error de trámite y las ponencias fueron íntegramente acompañadas por la suscrita magistrada.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes en cumplimiento de la orden tercera de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada



[3] Archivo 04 AUTODECLARA FALTA JURISDICCION 20220623080943 del expediente digital CJU-3315.

[4] Sentencia número 32 del 19 de marzo de 1987.

[5] Archivo 06 RecReposicion del expediente digital CJU-3315.

[7] Archivo 11Acta de reparto Juzgado Primero Civil del Circuito del expediente digital CJU-3315.

[8] Archivo 12AUTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA del expediente digital CJU-3315.

[9] Sentencia del 8 de julio de 2014 proferida con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.

[10] Archivo 02CJU-3315 Correo Remisorio del expediente digital CJU-3315.

[11] Archivo 03CJU-3315 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-3315.

[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[13] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[17] Auto 1718/23 proferido en el expediente CJU-3136 con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[18] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[19] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

[20] Auto 383/22 proferido en el expediente CJU-455 con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

[21] Folios 10-32 del archivo 03DemandaYAnexos del expediente digital CJU-3315.

[22] Folios 2-4 del archivo 03DemandaYAnexos del expediente digital CJU-3315.

[23] Regla de decisión consignada en el Auto 1718/23.