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A. 2887/23
Auto21 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2887/23

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2887-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2887/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2887 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2834

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de noviembre de 2017, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S. (en adelante, “Emssanar ESS”) instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “ADRES”), con el fin de reclamar el pago de 47 solicitudes de recobros por un valor de $ 101.044.049, que corresponden a prestaciones de salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, “POS”), hoy Plan de Beneficios de Salud (en adelante, “PBS”)[1].

 

2.                 En la demanda, Emssanar ESS afirmó que las sumas de dinero pretendidas las asumió en cumplimiento de fallos de tutela y/o autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (en adelante, “CTC”), las cuales fueron reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobros ante el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el consorcio administrador del FOSYGA[2], entidad que decidió negar el pago mediante la imposición de glosas y la devolución de las solicitudes de recobro por diferentes causales.

 

3.                 El 11 de abril de 2019, en el trámite de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Sobre el particular, estimó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estableció en el auto APL1531-2018 del 12 de abril de 2018, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con glosas de solicitudes de recobros por servicios de salud, tal como sucede en la presente demanda[3].

 

4.                 El 5 de mayo de 2019, el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del proceso, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las demandas relacionadas con el sistema de seguridad social en virtud del artículo 2.4 del CPTSS y pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4].

 

5.                 El 4 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto entre jurisdicciones, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a “la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI”. Sobre el particular, afirmó que “la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del [CPTSS], pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”[5].

 

6.                 El 3 de febrero de 2022, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali declaró por segunda vez su falta de competencia y jurisdicción para seguir con el trámite de la demanda y lo remitió de nuevo al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito. En esta oportunidad, sustentó su decisión en el auto 389 de 2021 de esta corporación, en el que la Corte determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar y fallar este tipo de asuntos[6].

 

7.                 El 19 de mayo de 2022, el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió no avocar el conocimiento de la demanda y remitió de nuevo el asunto al Juez 14 Laboral del Circuito. En concreto, expuso que “ya hubo una discusión sobre la existencia o no de competencia de los operadores judiciales para conocer el litigio, llegando a tener una definición por parte de la autoridad que, para la época, estaba facultada para designar en uno de los despachos la continuidad del conocimiento del caso”, por lo que no era viable reabrir el mismo debate al existir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada[7].

 

8.                 El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali declaró por tercera vez su falta de competencia y jurisdicción para seguir con el trámite de la demanda, planteó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación. En esta ocasión, sustentó de nuevo su decisión en la regla del auto 389 de 2021[8].

 

9.                 El 9 de diciembre de 2022 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente, y el 28 de marzo de 2023 la Sala Plena de esta corporación lo repartió al despacho sustanciador[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

10.             Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, en el presente asunto no existe conflicto entre jurisdicciones por resolver debido a que, a través de providencia del 4 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado y asignó la competencia al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali.

 

11.             Configuración de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones. Reiteración del auto 200 de 2022. En la providencia en cita, la Sala Plena abordó una controversia suscitada entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 9 Administrativo Oral de la misma ciudad, con relación a una demanda instaurada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco en contra de la Nación - Ministerio de Protección Social. En dicha oportunidad, las autoridades judiciales plantearon un conflicto de competencia entre jurisdicciones a pesar de que, mediante providencia del 8 de agosto del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dirimido el asunto, asignando el conocimiento de la demanda a una de ellas.

 

12.             Sobre la cosa juzgada, la Corte advirtió que: “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[10]. En este orden de ideas, concluyó que, para que se configure cosa juzgada en sede de conflictos entre jurisdicciones, las controversias deben tener identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.

 

13.             Examen del caso concreto. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, por la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:

 

(i) Identidad de objeto: El presente conflicto es idéntico al resuelto el 4 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por Emssanar ESS en contra de la ADRES, la cual tenía como pretensión el reconocimiento y pago de unas sumas de dineros relacionadas con la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el POS, hoy PBS, las cuales fueron reclamadas por la demandante a través del procedimiento administrativo especial de recobros.

 

(ii)        Identidad de causa: los argumentos del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali parten de la misma premisa, en el sentido de afirmar que las pretensiones de la demanda no tienen relación con la seguridad social, por lo que los jueces laborales no ostenta la competencia para tramitarlas. Sin perjuicio de lo anterior, como fundamento nuevo, el juez laboral puso de presente el auto 389 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente de las controversias entre las EPS y la ADRES relacionadas con recobros de servicios de salud.

 

Sin embargo, este argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que para el presente asunto y antes de la existencia del auto 389 de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante respecto de la competencia de la demanda, por lo que no se podía reabrir nuevamente el debate respecto de la competencia de la jurisdicción[11].

 

(iii)     Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la que pertenece el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y, por el otro, la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través del Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

14.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de julio de 2019, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 4 de julio de 2019, en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Emssanar ESS en contra de la ADRES correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en particular, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2834 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01OrdinarioDigitalizado201700628.pdf”.

[2] Conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y es la encargada de administrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursos del Sistema, entre otras.

[3] Ibíd, págs. 69-70.

[4] Ibíd, págs. 75-79.

[5] Ibíd, págs. 85-101.

[6] Archivo “19AutoFaltaCompetenciaEnviaJuzgado21Adtivo201700628.pdf”.

[7] Archivo “22AutoDevuelveExpediente.pdf”.

[8] Archivo “23AutoConflictoJurisdiccionEnviaCorteConstitucional201700628.pdf”.

[9] Archivo “Constancia de reparto - CJU-2834.pdf”.

[10] En el mismo sentido, se retomó apartados del auto 711 de 2021.

[11] Este argumento ha sido reiterado recientemente en los autos 1863 de 2023, 1952 de 2023, entre otros.