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A. 2879/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2879/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2879-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2879/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO 2879 DE 2023

 

Referencia: Expediente D-15476

 

Recurso de súplica contra el auto del 17 de octubre de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 411, 418 421, 422, 426, 488, 1524, 2512 y 2536 del Código Civil colombiano, los artículos 21, 94, 108, 333, 334, 354, 355, 356, 391 y 397 del Código General del Proceso, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

 

Demandantes: Pedro Elías Camacho Poveda

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2023.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos que establece el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.                 El ciudadano Pedro Elías Camacho Poveda presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 411, 418 421, 422, 426, 488, 1524, 2512 y 2536 del Código Civil colombiano, los artículos 21, 94, 108, 333, 334, 354, 355, 356, 391 y 397 del Código General del Proceso, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. De forma genérica, el señor Camacho Poveda se refirió a este grupo de disposiciones legales como “normas que rigen fijacion y ejecución de alimentos para adultos sanos, sin limitaciones cognoscitivas, físicas o por estudio, y ausencia de reglamentación para subsistencia de cuotas de menores concurridas para mayores de edad sin cumplimiento de ningún requisito”[1], por la presunta vulneración de los artículos 13, 29, 33 y 229 de la Constitución[2].

 

2.                  El accionante consideró que este grupo de disposiciones son inconstitucionales ya que permiten que las cuotas alimentarias sean fijadas de forma indefinida, incluso en aquellos casos donde la obligación ha prescrito, o en favor de mayores de edad que no tienen una necesidad económica. En particular, el actor mencionó que muchas personas han sido condenadas a pagar alimentos a sus hijos durante años, sin que se verifique su capacidad de pago[3]. Por ello, el señor Camacho Poveda calificó las normas como obsoletas, inconstitucionales y de deficiente redacción[4], y como un marco legal que ha permitido el  “atropellamiento y cruel abuso” de los padres de familia demandados por alimentos”[5]. El actor señaló que en su criterio los jueces, a partir de estas normas, han fijado cuotas alimentarias de forma automática e indefinida sin verificar la dependencia de los demandantes[6], y han cometido irregularidades en las notificaciones, pues no han exigido el suministro de la dirección del demandado en la presentación de la demanda[7].

 

3.                 Como argumento adicional, el demandante se refirió a la demanda de alimentos que se promovió en su contra y que fue conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali. De acuerdo con el señor Camacho Poveda, durante el proceso se presentaron múltiples irregularidades. De acuerdo con lo expuesto por el actor en su demanda de inconstitucionalidad, en ese proceso judicial se le impuso una cuota alimentaria en su ausencia y el juez de familia no tuvo en cuenta que el demandante en ese momento tenía 28 años, por lo que no existía ninguna situación de dependencia.

 

El auto de inadmisión

 

4.                 Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y le concedió al demandante un término de 3 días para corregirla. Dicha decisión estuvo motivada en que, en el criterio del magistrado, la acción pública de inconstitucionalidad no identificó las normas acusadas adecuadamente, no definió correctamente las pretensiones y no cumplió con la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional[8].

 

5.                 En primer lugar, el magistrado sustanciador explicó que el demandante se limitó a dirigir su acción pública de inconstitucionalidad contra un grupo indeterminado de disposiciones que el actor describió como “normas que rigen fijacion y ejecución de alimentos para adultos sanos, sin limitaciones cognoscitivas, físicas o por estudio, y ausencia de reglamentacion para subsistencia de cuotas de menores concurridas para mayores de edad sin cumplimiento de ningun requisito”[9]. Por lo tanto, a juicio del magistrado Reyes Cuartas, el actor no identificó de forma específica las normas que acusa de inconstitucionales[10].

 

6.                 En segundo lugar, para el magistrado sustanciador, la demanda formulada no se ajusta a la acción pública de inconstitucionalidad y a la competencia de la Corte Constitucional reconocida en el artículo 241 de la Constitución. Esto, por cuanto para el magistrado Reyes Cuartas, el señor Camacho Poveda dirigió su acción a cuestionar el proceso de alimentos que fue promovido en su contra y que fue conocido por el Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Cali. De esta forma, el magistrado explicó que el demandante en una eventual corrección debía adecuar las pretensiones de forma que busquen excluir una ley del ordenamiento jurídico o establecer una interpretación constitucional de aquella[11].

 

7.                 Por último, el magistrado sustanciador consideró que la demanda no cumplió con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, el despacho sustanciador explicó que los argumentos no son claros, debido a que no permiten identificar el alcance de la problemática planteada por el demandante ni su propósito en relación con el control constitucional[12]. En segundo lugar, el magistrado sostuvo que, al no haberse precisado el contenido de las normas acusadas en la demanda, esta no cumplió con el presupuesto de especificidad[13]. En tercer lugar, el magistrado Reyes Cuartas afirmó que no se acreditó el presupuesto de pertinencia, toda vez que los argumentos de la demanda expresan la inconformidad del actor con los procesos de alimentos, específicamente frente a unas irregularidades que lo perjudicaron a él particularmente, por lo que los reproches formulados no son de naturaleza constitucional, sino de inconveniencia[14]. Por último, en relación con el requisito de suficiencia, el despacho sustanciador, concluyó que la demanda no despertó una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma ni desarrolló las exigencias específicas para los cargos por vulneración del derecho a la igualdad[15].

 

 

 

 

 

Escrito de corrección y auto de rechazo

 

8.                 El auto de inadmisión del 25 de septiembre de 2023 fue notificado por estado al señor Pedro Elías Camacho Poveda el día 27 de septiembre de 2023[16]. De esta forma, el término de ejecutoria con el que contaba el demandante para corregir su escrito corrió los días 28 y 29 de septiembre y 2 de octubre de este año. No obstante, el señor Camacho Poveda, de acuerdo con el informe del 4 de octubre de 2023 de la Secretaría General de esta corporación, envío su escrito de corrección el 3 de octubre de 2023, es decir, cuando el término ya se encontraba vencido.

 

9.                 Debido a que el escrito de corrección fue enviado después del término fijado, el magistrado sustanciador, por medio de auto del 17 de octubre de 2023, rechazó la demanda de inconstitucionalidad presenta por el ciudadano Pedro Elías Camacho Poveda y concedió al demandante un término de 3 días para interponer el recurso de súplica en contra del auto de rechazo ante la Sala Plena de la Corte Constitucional [17].

 

El recurso de súplica

 

10.             De acuerdo con el informe secretarial enviado al despacho de la magistrada sustanciadora, el auto de rechazo fue notificado por estado el 19 de octubre de 2023, por lo que el término de ejecutoria de este transcurrió los días 20, 23 y 24 de octubre. En el mismo memorial, la Secretaría le informó a la magistrada sustanciadora que el señor Camacho Poveda presentó un recurso de súplica el día 24, es decir dentro del término para hacerlo[18].

 

11.             En su escrito, el demandante señaló, como lo hizo en su acción pública, que los artículos 411, 421 y 422 del Código Civil fueron redactados en 1873 y que no han sido actualizados desde entonces. Por ello, en criterio del actor, se trata de normas inconstitucionales y obsoletas que han sido aplicadas de forma reiterada por los jueces para violar los derechos fundamentales de los padres de familia[19].

 

12.             . Con el fin de demostrar las supuestas arbitrariedades avaladas por el grupo de normas demandadas, el señor Camacho Poveda volvió a referirse a su caso en concreto, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Cali[20]. Adicionalmente, el accionante se refirió a múltiples artículos del Código General del Proceso, cuya aplicación han omitido los jueces[21]. En su opinión, es necesario que se ejerza un control constitucional sobre lo que describió como una aplicación indebida de la legislación sobre la obligación de alimentos en el país[22].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

13.             El análisis del recurso de súplica que adelanta la Sala Plena está delimitado por los argumentos que presenta el demandante, dirigidos a demostrar un error en la decisión de rechazo y, por lo tanto, consiste en evaluar si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. De ahí que el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en forma adecuada[23]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte ha precisado que no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda a través de la súplica[24].

 

14.             De esta manera, en relación con los requisitos de procedencia del recurso de súplica, la Sala Plena ha indicado que para analizar el fondo del argumento expuesto por el recurrente, es necesario superar, primero, unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quién presentó la demanda; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesado presentó el recurso dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que busca determinar si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar los razones jurídicas y fácticas del auto de rechazo.

 

15.             Con base en lo anterior, la Sala Plena examinará si el recurso de súplica formulado por el ciudadano Pedro Elías Camacho Poveda contra el auto de rechazo proferido el 17 de octubre de 2023 cumple con los requisitos formales de procedencia para que sea estudiado de fondo. Con respecto al requisito de legitimidad por activa, se observa que el mismo se cumple ya que el recurso fue presentado por el mismo demandante. Frente a la oportunidad procesal, esta se encuentra acreditada pues, como se explicó en el fundamento 10 de este auto, el recurso fue presentado oportunamente.

 

16.             Sin embargo, en relación con el tercer requisito, la Sala encuentra que el demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida para que la Corte se pueda pronunciar de fondo sobre el recurso de súplica. Como se advirtió en los antecedentes procesales de esta decisión, la demanda en su momento fue rechazada por el magistrado Reyes Cuartas ya que la corrección presenta fue extemporánea. En su recurso de súplica, el señor Pedro Elías Camacho Poveda se limitó a desarrollar nuevamente los argumentos que expuso en la demanda, relacionados con la supuesta violación de los artículos 13, 29, 33 y 229 de la Constitución. Específicamente, el ciudadano destinó todo su escrito a insistir en la incorrecta aplicación de los artículos del Código Civil y del Código General del Proceso que regulan lo relacionado con los procesos de alimentos y a ilustrar esta supuesta vulneración constitucional en las presuntas irregularidades que se cometieron en el proceso de alimentos del cual hace parte. En consecuencia, es claro que el demandante no atacó la razón del rechazo inicial, sino que se refirió, de nuevo, a otros elementos de juicio reiterados en su demanda original.

 

17.             Como lo ha advertido en anteriores oportunidades la Corte, el hecho de que el recurso no cumpla con la carga argumentativa requerida es razón suficiente para que sea rechazado. Por ejemplo, de forma reciente en los autos 016 y 655 de 2023 la Sala Plena estimó que cuando los demandantes se limitan a copiar o reiterar en sus súplicas los planteamientos originales de la acción de inconstitucionalidad no hay ninguna razón clara y concreta para que el Tribunal deba revaluar la decisión de inadmisión y rechazo de la demanda[25]. Esto es así pues la naturaleza del recurso de súplica exige que los ciudadanos desarrollen argumentos que busquen identificar falencias o yerros en el análisis inicial de admisión y no es una oportunidad para litigar nuevamente sobre la supuesta inconstitucionalidad de una disposición legal por los mismos argumentos expuestos en la fase inicial de admisión del proceso de control de constitucionalidad[26].

 

18.             En virtud de lo expuesto, la Sala Plena negará el recurso de súplica presentado por el señor Pedro Elías Camacho Poveda contra el auto del 17 de octubre de 2023, por medio del cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano, relativa al expediente D-15476.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Pedro Elías Camacho Poveda en contra el auto del 17 de octubre de 2023 proferido por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, que rechazó la acción pública de inconstitucionalidad relativa al expediente D-15476.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15476.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital D15476. Demanda ciudadana, p. 1.

[2] Ibid, p. 6.

[3] Ibid, p. 169.

[4] Ibid, p. 17.

[5] Ibid, p. 29.

[6] Ibid, p. 6 y 166.

[7] Ibid, p. 19.

[8] Expediente digital D15476/ Auto inadmisorio, p. 10.

[9] Ibid, p. 7.

[10] Ibidem.

[11] Ibid, p. 8.

[12] Ibid, p. 9.

[13] Ibidem.

[14] Ibid, p. 10.

[15] Ibid, p. 10.

[16] Expediente digital D15476. Informe secretarial.

[17] Expediente digital D15476. Auto de Rechazo.

[18] Expedite digital D15476. Informe secretarial.

[19] Expediente digital D15476. Auto de Súplica, p. 16.

[20] Ibid, p. 21-22.

[21] Ibid, p. 22.

[22] Ibid, p. 24.

[23] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.

[24] Auto 275 de 2020.  En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

[25] Corte Constitucional, Auto 016 de 2023.

[26] Corte Constitucional, Auto 655 de 2023.