TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2876/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
sala Plena
AUTO 2876 DE 2023
Expediente: CJU-4770
Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar
En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios.
Lo anterior, porque el caso bajo estudio está relacionado con un proceso penal adelantado en contra de un ciudadano quien, aparentemente, integró las FARC-EP y, actualmente, procura su resocialización bajo los mecanismos judiciales dispuestos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Por ese motivo y como medida de protección de su derecho a la vida e integridad personal, así como intimidad personal, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del procesado, así como los datos e información que permitan su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Según escrito de acusación, el 14 de agosto de 2013, RGR fue condenado por el delito de rebelión, correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, el 2 de octubre de 2015, le concedió el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. En cumplimiento de lo ordenado por el juzgado de ejecución, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitió la salida del condenado del centro penitenciario entre el 16 de octubre de 2015 y el 19 de octubre siguiente; no obstante, este no habría regresado a su sitio de reclusión.[1]
2. Por los anteriores hechos, el 23 de marzo de 2022, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se formuló imputación por el delito de fuga de presos a RGR.[2] Una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento del juzgamiento correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta;[3] sin embargo, en atención a una redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 8 homónimo.[4]
3. El 6 de marzo de 2023, el defensor de RGR solicitó al juez de conocimiento que declarara su falta de competencia en atención a que los hechos objeto de investigación, acaecieron en el escenario del conflicto armado, por lo que de manera indirecta, correspondería a aquellos hechos amnistiados en razón de la ley 1820 de 2016, en particular en obediencia del principio de prevalencia establecido en el artículo 7 ibidem, que orienta el acuerdo final para la paz.[5] En sustento de su petición, señaló que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz había acreditado a su prohijado como miembro de las FARC-EP y había suscrito acta de sometimiento a dicha Jurisdicción.[6]
4. Luego de varios aplazamientos, el 13 de septiembre de 2023, se realizó audiencia de formulación de acusación en contra de RGR. En esa oportunidad, el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta negó la solicitud elevada por la defensa en atención a que, conforme al Auto TPSA 1104 de 2022 de la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el caso en concreto, no se cumplían los factores temporal, personal y material, a cabalidad, para trasladar la competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz. Por lo anterior, concluyó que no había lugar a aplicar el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016; máxime, si no se advierte que los hechos propios de investigación en esta causa se relacionen con el desarrollo del conflicto armado interno.[7] En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que se dirima el aparente conflicto negativo.[8]
5. El 26 de septiembre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] Posteriormente, en sesión virtual del 3 de octubre de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de octubre siguiente.[10]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[12]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]
C. Inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo
9. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[17]
10. Así las cosas, la Corte ha reiterado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[18] (énfasis añadido)
11. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.
D. Caso concreto
12. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales.
13. En concreto, la Sala encuentra que, el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta se limitó a negar la solicitud de la defensa y a remitir las diligencias a esta Corporación, sin que existiese pronunciamiento alguno de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre su jurisdicción para asumir el proceso de referencia. En ese sentido, no se encuentra satisfecho el requisito subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
14. En este caso, si bien el juzgado de referencia manifestó ser competente para conocer del asunto y expuso sus razones de hecho y de derecho para sustentar su posición, lo cierto es que en el expediente no hay evidencia de que la Jurisdicción Especial para la Paz haya manifestado, por medio de alguna de sus autoridades, ser competente o no para conocer del sub examine.
15. En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará devolver el expediente al Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes y comunique la presente decisión a las partes e intervinientes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por no observarse el presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el expediente CJU-4770 para que adelante las funciones de su competencia, y comunique lo pertinente a las partes e intervinientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-4770. 001SolicitudAcusacion.pdf.
[2] Ibídem, p. 2.
[3] Expediente Digital CJU-4770. 003ActaReparto.pdf.
[4] Expediente Digital CJU-4770. 026Acta Acusacion2019-2292.pdf p. 1.
[5] Expediente Digital CJU-4770. 016SolicitudSuspensionFaltaCompetenciaJEP.pdf.
[6] Ibídem.
[7] Expediente Digital CJU-4770. 026Acta Acusacion2019-2292.pdf, p. 2. // Cfr., audiencia de formulación de acusación del 13 de septiembre de 2023, récord 00:39:30
[8] Ibídem.
[9] Expediente Digital CJU-4770. 02CJU-4770 Correo Remisorio.pdf.
[10] Expediente Digital CJU-4770, 03CJU-4770 Constancia de Reparto.pdf.
[11] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.
[18] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.