TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2874/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2874 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4639
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.
Magistrada Ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la fiduciaria La Previsora S.A. (hoy Fiducoldex S.A.), actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas, interpuso demanda de controversias contractuales en contra de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Manizales. Lo anterior, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato No. 395-2015 del 17 de julio de 2015, suscrito entre las partes y cuyo objeto era que El Fondo otorga apoyo económico a la entidad ejecutora en la modalidad de recuperación contingente, para el desarrollo del Sub Proyecto Evaluación de la citotoxicidad de composites fluor hidroxiapatita anclados a nanopartículas de plata para aplicación en biotecnología.[1] La demandante pretende que se ordene a la universidad el reintegro de las sumas no aprobadas y no ejecutadas que corresponden a $ 72.383.395, y que se condene al pago del valor de la cláusula penal del contrato, todo lo anterior, junto con los respectivos intereses.[2]
2. Los hechos en los cuales se sustentó la demanda son los siguientes: (i) el patrimonio autónomo del Fondo Francisco José de Caldas (FFJDC) se creó con el contrato de fiducia mercantil No. 623 de 2009 suscrito entre Colciencias (como fideicomitente) y Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., con el propósito de que administrara los recursos del FFJDC; (ii) posteriormente, y como resultado de la Licitación Pública No. 001 de 2014, el 16 de julio de 2014 Colciencias y la Fiduciaria La Previsora S.A. suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-44842 cuyo objeto fue que la Fiduprevisora actuara como vocera y administradora del fondo[3]; (iii) una vez finalizó el contrato No. 3-1-44842 y previo proceso licitatorio, el 30 de octubre de 2018 Colciencias y Fiduciaria La Previsora S.A. suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil No. 661 de 2018, con el fin de que Fiduciaria La Previsora S.A. continuara actuando como vocera y administradora del fondo; (iv) el 17 de julio de 2015, se celebró entre la fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora del FFJDC, y la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales el contrato de financiamiento de recuperación contingente No. 0395-2015; (v) en virtud del contrato de financiamiento de recuperación contingente, la Fiduprevisora S.A. desembolsó un total $ 283.852.796, sin embargo, en el marco del procedimiento de liquidación y cierre del contrato, se identificó que no se habían ejecutado la totalidad de los recursos entregados, ya fuera porque no existía autorización respecto a unos rubros ($ 29.235.818) o porque no se realizó ningún gasto de ejecución frente a otros ($ 42.147.250); (vi) a pesar de numerosas solicitudes y comunicaciones, la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales no ha reintegrado la suma adeudada.
3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales[4], autoridad judicial que, después de surtir varios trámites procesales, mediante Auto del 6 de julio de 2023[5] declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito de Manizales (reparto). Consideró, que si bien el artículo 104 de la Ley 1434 de 2011 (CPACA) establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los litigios originados en contratos que involucren entidades públicas, el artículo 105 de la misma norma, consagra como excepción a la competencia las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan carácter de instituciones financiera, cuando hayan sido celebrados en el ejercicio del giro ordinario de sus negocios. Por lo tanto, consideró que el contrato sobre el cual se presentó la demanda corresponde al giro ordinario de Fiducoldex S.A., por lo que se debe aplicar la excepción contenida en el artículo 105 antes mencionado, y el conocimiento sobre el asunto debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil[6]. Para sustentar su postura, esta autoridad judicial citó las consideraciones del Auto 233 de 2023[7] de la Corte Constitucional, en el que esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones similar frente a una demanda interpuesta por Fiducoldex S.A. en contra de la Fundación Parque Tecnológico de Software de Manizales.
4. Una vez repartido el asunto, por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales[8], autoridad judicial que mediante Auto del 15 de agosto de 2023 declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.[9] Consideró, que en el caso en concreto no es aplicable el artículo 105 del CPACA como tampoco la regla de decisión del Auto 233 de 2023[10] de la Corte Constitucional, en la medida en la que en dicha providencia, la discusión versaba sobre un contrato celebrado entre Fiducoldex S.A. y una fundación de carácter privado, por lo que, en ese caso, la competencia del asunto sí correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[11] Sin embargo, esta autoridad judicial consideró que en el presente caso no se dan los mismos presupuestos para aplicar la regla de decisión del auto antes mencionado, en la medida en la que la demanda fue promovida en contra de la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales, la cual es una entidad de naturaleza pública y no cuenta con el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.
5. Adicionalmente, indicó que ( ) el objeto para el cual se celebró el contrato de contingencia No. FP44842-395-2015 no corresponde al giro ordinario de los negocios de dicha institución educativa y como se indicará más adelante, dicho contrato tampoco hace parte del giro ordinario de la fiduciaria pues sí bien aquella actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo Francisco José de Caldas, lo cierto es que la demanda se promovió para efectos de declarar la existencia de un contrato regido por Ley 80 de 1993, es decir, un contrato de naturaleza pública..[12] Sumado a lo anterior, consideró que el artículo 8 del Decreto 591 de 1991, norma que reguló las modalidades de celebración de los contratos de financiamiento, fue una disposición que su vigencia estuvo amparada por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, razón por la que el contrato celebrado por Fiducoldex S.A. y la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales, se encuentra sometido al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, y las controversias emanadas de éste deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[13] Por lo anterior, el 29 de agosto de 2023 el expediente fue remitido a esta Corporación.[14]
6. El 24 de octubre de 2023, se repartió el CJU-4639 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de octubre de 2023.[15]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[16] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[17] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
9. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[18] Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales).
10. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda de controversias contractuales interpuesta por Fiducoldex S.A. en contra de la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales, por el presunto incumplimiento del contrato No. 395-2015 del 17 de julio de 2015, suscrito entre las partes y cuyo objeto era que El Fondo otorga apoyo económico a la entidad ejecutora en la modalidad de recuperación contingente, para el desarrollo del Sub Proyecto Evaluación de la citotoxicidad de composites fluor hidroxiapatita anclados a nanopartículas de plata para aplicación en biotecnología.[20]
11. Finalmente, el presupuesto normativo exige que, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales hizo referencia a los artículos 104 y105 del CPACA y al Auto 233 de 2023[21] de la Corte Constitucional; por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales igualmente hizo referencia al artículo 105 del CPACA y al Auto 233 de 2023[22] de la Corte Constitucional.
12. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Reglas de competencia en materia de contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Reiteración del Auto 1516 de 2022.
13. La Sala Plena, en el Auto 1516 de 2022[23], analizó un asunto en el que se resolvió la competencia para conocer de una demanda presentada por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Financiamiento Para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Fondo Francisco José de Caldas, en contra de la fundación Parque Tecnológico de Software de Manizales Parquesoft Manizales con el fin de obtener el reintegro de sumas de dinero no ejecutadas en virtud de un contrato de financiamiento por apoyo contingente. En dicha oportunidad, esta corporación consideró que era aplicable la regla de decisión del Auto 685 de 2022[24], según la cual [l]a Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. En consecuencia, reconoció la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil. Como argumento de la decisión, se expusieron las siguientes razones:
(i) El artículo 105 del CPACA establece las excepciones a las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dentro de estas excepciones, el numeral 1° de la norma señala que la citada jurisdicción no conocerá de [l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, ( ) vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades ( ).
(ii) La Corte Constitucional ha establecido que la Fiduprevisora es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera. Asimismo, su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias[25].
(iii) En el caso específico estudiado en esa oportunidad, al analizar el contrato de financiamiento de un proyecto de apoyo contingente, se sostuvo lo siguiente: la Corte prima facie puede advertir que el contrato No. 0238-2013 se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la Fiduprevisora S.A. Lo anterior, porque como entidad fiduciaria, su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, lo cual comprende naturalmente la celebración de contratos de fiducia mercantil. Así, el contrato No. 0238-2013 se deriva de un contrato de fiducia mercantil celebrado por una sociedad fiduciaria respecto de la cual la Fiduprevisora S.A asumió su posición contractual.
Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que en el presente caso se evidencia una situación similar a la analizada en el Auto 1516 de 2022. En este sentido, se debe reiterar que la Fiduprevisora es una entidad financiera, de naturaleza pública, vigilada por la Superintendencia Financiera. Además, el contrato suscrito por la demandante y la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales, al tener como objeto el financiamiento por apoyo contingente para el desarrollo del Sub-proyecto: Evaluación de la citotoxicidad de composites fluor hidroxiapatita anclados a nanopartículas de plata para aplicación en biotecnología, corresponde al giro ordinario de los negocios de la Fiduprevisora. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
15. Por un lado, la Fiduprevisora es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, que se encuentra sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y bajo el control fiscal de la Contraloría General de la República. Lo anterior, teniendo en cuenta que las sociedades fiduciarias son entidades de servicios financieros que han sido constituidas como sociedades anónimas y están sujetas a la inspección y a la vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia[26]. A su turno, el objeto social de la Fiduprevisora es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por normas generales. Esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código del Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública[27].
16. Por otra parte, entre las funciones de la fiduciaria se encuentran: tener la calidad de fiduciario; celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que se constituyan las garantías y la realización de las mismas; obrar como agente de transferencia y registro de valores; prestar servicio de asesoría financiera; administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez; ejecutar las operaciones especiales determinadas por el artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y ,en general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la Ley[28].
17. En consecuencia, la Fiduprevisora actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo FFJDC, en virtud de los contratos de Fiducia Mercantil No. 3-1-44842 y No. 661 de 2018, se encarga de representar a dicho fondo y de administrar la destinación de los bienes que lo conforman para el cumplimiento de sus objetivos. Con base a esta función, La Previsora en calidad de mandataria suscribió el contrato de financiamiento de recuperación contingente No. 0395-201 con la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales, con el fin de otorgar apoyo económico a esta entidad para el desarrollo del Sub Proyecto Evaluación de la citotoxicidad de composites fluor hidroxiapatita anclados a nanopartículas de plata para aplicación en biotecnología.[29]
18. De esta manera, se puede evidenciar que se trata de un contrato celebrado por una institución financiera[30] y que corresponde al giro ordinario de sus negocios, por lo tanto, según lo señalado por esta Corporación en los autos 685, 762 y 809 de 2022, [l]a Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
19. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que La Previsora S.A. y Fiducoldex S.A. son dos entidades distintas, las cuales, se relacionan en el presente asunto, en la medida en la que en el año 2023 se dio un cambio en la vocería y administración del FFJDC entre La Previsora S.A. y Fiducoldex S.A. En concreto, mediante la Resolución No. 0053 de 2023 el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación dio apertura al proceso de licitación pública que tuvo como objeto la selección de una sociedad fiduciaria para administrar los recursos del FFJDC. De esta forma, el 1 de marzo de 2023 mediante la Resolución No. 0312 de 2023 le fue adjudicado el proceso al Fiducoldex S.A, siendo esta sociedad fiduciaria la actual vocera y administradora del FFDJC.[31] Por lo tanto, si bien La Previsora S.A. fue la entidad que interpuso la demanda en el año 2021, actualmente es Fiducoldex S.A. quien funge como parte activa del proceso sobre el cual se suscitó el conflicto de jurisdicciones. Lo cual, en todo caso, de conformidad con el Autos 836[32] y 867[33] de 2021, no afecta la conclusión y decisión a la que llega la Sala sobre el presente asunto.
20. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4639 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión
21. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1516 de 2022. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. Esta regla ha sido fijada en los autos 685, 762 y 809 de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. en contra de la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales, por el presunto incumplimiento del contrato de recuperación contingente No. 395-2015 del 17 de julio de 2015, le corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4639 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales y a los sujetos procesales dentro del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4639. Documento digital 02Demanda(1).
[2] Ibidem.
[3] El 2 de septiembre de 2014 se suscribió entre Fiduciaria Bogotá y Fiduciaria La Previsora el contrato de cesión de la posición contractual de los contratos y convenios derivado del contrato de fiducia No. 623 de 2009.
[4] Expediente digital CJU-4639. Documento digital 16ActaReparto.pdf.
[5] Expediente digital CJU-4639. Documento digital 04AutoDeclaraConflictoJurisdicciones202300213 (1).
[6] Ibidem.
[7] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[8] Expediente Digital CJU-4639. Documento digital 01ActaIndividualReparto.pdf.
[9] Expediente digital CJU-4639. Documento digital 04AutoDeclaraConflictoJurisdicciones202300213.
[10] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[11] Expediente digital CJU-4639. Documento digital 04AutoDeclaraConflictoJurisdicciones202300213.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Expediente digital CJU-4639. Documento digital 02CJU-4639 Correo Remisorio.pdf.
[15] Expediente digital CJU-4639. Documento digital 03CJU-4639 Constancia de Reparto.pdf.
[16] Corte Constitucional de Colombia. Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[17] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[20] Expediente digital CJU-4639. Documento digital 02Demanda (1).
[21] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[22] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[23] Regla de decisión reiterada en los autos 788 y 1027 de 2021 y 1513 de 2022.
[24] Reiterada en los autos 762 y 809 de 2022.
[25] Auto 685 de 2022.
[29] Expediente digital CJU-4639. Documento digital 02Demanda (1).
[30] Al respecto, se destaca que, ente otros en el Auto 766 de 2023, la Corte Constitucional indicó que no es relevante si la entidad pública de carácter financiero sea la parte demandada o la parte demandante dentro del proceso, por cuanto el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 no diferencia si la entidad actúa como parte activa o pasiva en el mismo. Lo cual, además tiene sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado quien, en decisión del 6 de mayo de 2021 indicó que De conformidad con la norma transcrita, se tiene que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde el conocimiento de las controversias originadas en contratos, cuando se configuren los siguientes tres supuestos: i) uno de los extremos de la relación negocial sea una institución de carácter financiero; ii) dicha institución sea vigilada por la Superintendencia Financiera y, iii) la actuación cuestionada corresponda al giro ordinario de sus negocios. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Radicado No. 11001-03-26-000-2020-00077-00.
[31] Expediente digital CJU-4639. Documento digital 29MemorialDemandante.pdf.
[32] M.P. Albero Rojas Ríos.
[33] M.P. Alberto Rojas Ríos.