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A. 2873/23
Aclaración de votoAuto A. 2873/2315 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Ausencia Del Factor Institucional-No Existe Certeza Sobre La Existencia De La Institucionalidad Requerida Para Juzgar Los Delitos De Acceso Carnal Violento Agravado Y Acto Sexual Violento Agravado Al Interior De La Comunidad Indígena.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 2873 DE 202378 Referencia: Expediente CJU-4615 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal, Tolima y la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao. Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal, Tolima y la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao. Lo anterior, en el marco de la investigación penal seguida en contra del señor Alberto79, por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado.

2. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Específicamente sobre el elemento objetivo, la Corte indicó que no era determinante para establecer la competencia para conocer el caso. Se indicó que la conducta concernía tanto a la cultura mayoritaria, como a la comunidad indígena. Esto porque, por una parte, estaba tipificada en el Código Penal colombiano y, por otra, su juzgamiento había sido reclamado por la autoridad indígena, lo cual permitía inferir su interés en juzgar los hechos a pesar de no presentar argumentos frente a la gravedad de las conductas investigadas.

3. Si bien comparto la decisión adoptada, concretamente estoy en desacuerdo con el análisis del elemento objetivo. Esto porque la Sala Plena aseguró que la conducta concernía tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena porque su juzgamiento fue reclamado por la autoridad indígena, lo cual permitía inferir su interés en juzgar los hechos. No estoy de acuerdo con dicha afirmación porque en el caso concreto no se determinó que las conductas investigadas afectaran de manera especial los intereses de la comunidad. Es así como la misma ponencia indica en el fundamento 35 del caso concreto, que "la comunidad no expuso argumentos frente a la gravedad que la conducta implica para ella".

4. Al respecto, en el Auto 574 de 2022, en consideración a lo establecido en los Autos 749 de 2021 y 751 de 2021, esta Corporación determinó que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, estas deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.

5. En el mencionado Auto 574 de 2022, la Corte consideró que en el asunto examinado no se advertía que las conductas afectaran de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión. Esto porque, si bien, el gobernador del resguardo manifestó su interés en conocer la actuación, omitió indicar cuál era el grado de nocividad de estas actuaciones para la comunidad.

6. En consecuencia, considero que esta ponencia debió realizar un análisis similar y concluir que no se advertía que las conductas afectaran de manera especial los intereses de la comunidad indígena de acuerdo con su cosmovisión. De manera que, en estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto80. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital, 02 EscritoAcusación.pdf, f. 2. 2 Ib. 3 Ib., 03 AutoAsume.pdf. 4 Ib., 07 SolicitudCambioJurisdicción.pdf, f. 2. 5 Ib. 6 Ib., 11 AudienciaAcusacion.mp4, minuto 41:26 7 Ib., minuto: 41:34 8 Ib., minuto 57:01 9 Ib., minuto 01:00:52 10 Ib., 13 OficioMinInterior.pdf. 11 Ib., 21RespuestaMinInterior.pdf. 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib., 03CJU-4615 Constancia de Reparto.pdf. 15 Ib., MJD-OFI23-0039958.pdf, f. 2. 16 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 17 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 18 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 19 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP". Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 20 Ib. 21 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao integran la jurisdicción indígena. 22 Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022. 23 Sentencia C-480 de 2019. 24 Ib. 25 Sentencia SU-510 de 1998. 26 Sentencia C-617 de 2010. 27 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 28 Ib. 29 Ib. 30 Ib. 31 Sentencia C-463 de 2014. 32 Ib. 33 Sentencia T-617 de 2010. 34 Ib. 35 Ib. 36 Ib. 37 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 38 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 39 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 40 Sentencia T-764 de 2014. 41 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 42 Ib. 43 Ib. 44 Sentencia C-463 de 2014. 45 Sentencia T-475 de 2014. 46 Ib. 47 Sentencia T-397 de 2016. 48 Ib., 07 SolicitudCambioJurisdicción.pdf, f. 11. 49 Sentencia C-463 de 2014. 50 Ib. 51 Ib. 52 Ib. 53 Sentencia C-413 de 2014. 54 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 55 Expediente digital, 02 EscritoAcusación.pdf, f. 2. 56 Ib., 11 AudienciaAcusacion.mp4, minuto 41:26 57 Ib., minuto: 41:34 58 Consultado el 1 de noviembre de 2023, en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=pcVkXnTAUbM&t=294s 59 Consultado el 1 de noviembre de 2023, en el siguiente link: https://www.google.com/maps/dir/Espinal,+Tolima/Guacimal,+El+Espinal,+Tolima/@4.1482766,-74.9445626,14z/data=!3m1!4b1!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e3ed3e54dd4f851:0x1b6eb53a6f022566!2m2!1d-74.8974925!2d4.147075!1m5!1m1!1s0x8e3ed3153de24c07:0xf89609a5110ceb23!2m2!1d-74.95002!2d4.15!3e0?entry=ttu 60 Sentencia C-463 de 2014. 61 Ib. 62 Ib. 63 Sentencia C-463 de 2014 64 Ib. 65 Ib. 66 Ib. 67 Ib. 68 Sentencia T-002 de 2012. 69 Autos A-138 de 2021 (CJU-632) y A-750 de 2021 (CJU-383). 70 Auto A-138 de 2021 (CJU-632). 71 Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso: "En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria -y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente". 72 Sentencia T-610 de 2010. 73 De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género. 74 Sentencia C-463 de 2014. 75 Expediente digital, 07 SolicitudCambioJurisdicción.pdf, f. 2. 76 Ib., f. 3. 77 Ib. 78 CJU 4615. 79 En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional y como medida de protección de la intimidad en los procesos donde figura como víctima un menor, se suprimen los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. 80 Frente a esta temática también se presentó aclaración de voto en el Auto 1161 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------