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A. 2861/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2861/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2861-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2861/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2861 DE 2023

 

Ref: Expediente CJU-4298

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                    ANTECEDENTES

 

1. El señor Rubén Antonio Hoyos Cárdenas indicó que se desempeñó como «obrero» o ayudante de construcción del Municipio de Pereira desde el 5 de enero de 2017 hasta el 31 de septiembre de 2019 mediante sucesivos contratos de prestación de servicios ininterrumpidos[1]. Precisó que durante el tiempo laborado para aquel ente territorial cumplió con un horario de 7 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. con una hora de almuerzo, bajo el mando y subordinación de los directores operativos, ingenieros o supervisores, todos funcionarios del Municipio de Pereira. Así mismo, aclaró que ejerció sus labores personalmente y recibió un salario mensual por su trabajo.

 

Adicionalmente, el señor Rubén Antonio Hoyos Cárdenas manifestó que el Municipio de Pereira le reconoce a los trabajadores oficiales derechos convencionales tales como: primas, cesantías, auxilio de transporte y estabilidad laboral, entre otros derechos. Sin embargo, asegura que tales prestaciones no le fueron reconocidas durante el tiempo que prestó sus servicios para el ente territorial demandado[2].

 

2. El 28 de enero de 2020, el señor Rubén Antonio Hoyos Cárdenas elevó «memorial de reclamación», por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que, considera, tiene derecho[3].

 

3. Mediante Oficio No. 3957 del 11 de febrero de 2020, el Municipio de Pereira dio respuesta a la anterior reclamación e informó al demandante sobre la inviabilidad de acceder a lo pretendido toda vez que «el tipo de vinculación que el señor RUBÉN ANTONIO HOYOS CÁRDENAS, tenía con la Alcaldía Municipal, no cumple con los requisitos establecidos para que se le reconozcan las prestaciones sociales solicitadas, esto es cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, y todo aquello que constituya factor salarial pues se le reitera que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral alguna. Es claro que tampoco es posible reconocer sobre el peticionario, derechos convencionales, pues el mismo no ha ostentado la calidad de trabajador oficial del Municipio»[4]. En esa medida, el demandante consideró que «agotó la vía gubernativa».

 

4. El 4 de octubre de 2022, el señor Rubén Antonio Hoyos Cárdenas promovió demanda laboral ordinaria en contra del Municipio de Pereira con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio No. 3957 del 11 de febrero de 2020 proferido por el ente territorial demandado, acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral. En su lugar, se declare que existió una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Pereira y, en consecuencia, (i) se reconozca «la condición de trabajador oficial del señor RUBÉN ANTONIO HOYOS CÁRDENAS»[5], (ii) se ordene al demandado reintegrar al demandante como trabajador oficial a término indefinido, (iii) se declare que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre el Municipio de Pereira y su sindicato de trabajadores, actualmente vigentes (iv) se reconozcan y paguen las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar. Así mismo, se efectúen las correspondientes devoluciones por aportes a pensión y salud, entre otros[6].

 

 

 

5. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Mediante Auto del 21 de septiembre de 2022[7], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda promovida por Rubén Antonio Hoyos Cárdenas y ordenó su remisión a los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Pereira. Para sustentar su decisión, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira indicó que, según el Auto 492 de 2021, expedido por la Corte Constitucional y el artículo 104[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo «conocer sobre las demanda instaurada contra el Municipio de Pereira, con el objetivo de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, toda vez que es esta jurisdicción la competente para conocer acerca de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al señor RUBÉN ANTONIO HOYOS CÁRDENAS en sus planteamientos, esto es, si lo que se celebró fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo. Lo anterior, aunado al hecho de que al advertirse la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, se ubica el presente asunto sin lugar a duda, dentro de la competencia de jurisdicción contenciosa»[9].

 

6. En esa medida, consideró que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por Rubén Antonio Hoyos Cárdenas y determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de prestación de servicios con el Municipio de Pereira[10].

 

7. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. Mediante Auto del 17 de mayo de 2023[11], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Esa autoridad expresó que disiente de la posición del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira toda vez que el demandante pretende que se reconozca (i) la existencia de una relación laboral, (ii) la calidad empleado público y (iii) se le apliquen las convenciones laborales suscritas por la Alcaldía de Pereira, que se encuentren vigentes, situación fáctica que escapa de la órbita del juez contencioso administrativo, pues es competencia del juez ordinario laboral, según el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[12].

 

8. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 2 de junio de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 3 de octubre de 2023.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[13]

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

10. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[15].

 

11. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

 

 

12. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

12.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira).

 

12.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues el conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Rubén Antonio Hoyos Cárdenas en contra del Municipio de Pereira. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 5 de enero de 2017 hasta el 31 de septiembre de 2019.

 

12.3. Del presupuesto normativo.  De igual manera, se halla satisfecho toda vez que tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira como el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira precisaron los argumentos de índole legal en los que soportan sus decisiones para rechazar la competencia.

 

13. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia. A-492 de 2021.

 

14. En el Auto 492 de 2021[16], la Sala Plena estableció que, «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».

 

15. En la citada providencia, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar dos aspectos: (i) la legalidad de los contratos de prestación de servicios que, presuntamente, encubrieron una relación laboral y de los actos administrativos que negaron la existencia de dicha situación y (ii) la naturaleza del vínculo entre las partes. Esto, para constatar si aquellas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, realmente, por el contrario, se configuró una relación laboral.

 

16. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena precisó que resulta necesario distinguir los casos en los que existe certeza sobre el vínculo laboral de aquellos en los que hay incertidumbre al respecto. Lo anterior por cuanto, en el primer supuesto, el asunto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por ello, «resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)».

 

17. A su vez, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que el objeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculo laboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese evento, la autoridad judicial debe evaluar la actuación de la Administración con el fin de valorar si la relación entre las partes se puede catalogar o no como de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que «este tipo de asuntos sólo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración».

 

III. CASO CONCRETO 

 

18. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Rubén Antonio Hoyos Cárdenas en contra del Municipio de Pereira. 

 

19. La Corte Constitucional determina que dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. Lo anterior, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, pues (i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada y (ii) el demandante alega que existe una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 5 de enero de 2017 hasta el 31 de septiembre de 2019. 

 

20. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por ser la autoridad competente para resolver la demanda incoada por el señor Rubén Antonio Hoyos Cárdenas en contra del Municipio de Pereira. 

 

21. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[17].

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

     RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Rubén Antonio Hoyos Cárdenas en contra del Municipio de Pereira.  

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4298 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital. En la demanda se relacionan 4 contratos sucesivos de orden de prestación de servicios -OPS- y 2 contratos de adiciones, suscritos entre la Alcaldía de Pereira y el Fredy Marín. (1_660013333005202200343001EXPEDIENTEDIGI20221017123918_1_001CUADERNOPRINCIPAL═ndice_ 2_1.pdf), folio 6.

[2] Ibidem, folio 7.

[3] Ibidem, folio 8.

[4] Expediente digital. (1_660013333005202200343001EXPEDIENTEDIGI20221017123918_1_001CUADERNOPRINCIPAL═ndice_ 2_1.pdf), folio 52.

[5] Ibidem, folio 8.

[6]Expediente digital.

(1_660013333005202200343001EXPEDIENTEDIGI20221017123918_1_001CUADERNOPRINCIPAL═ndice_ 2_1.pdf), folios 8 al 10.

[7] Expediente digital, (1_660013333005202200343001EXPEDIENTEDIGI20221017123918_1_001CUADERNOPRINCIPAL═ndice_ 2_1.pdf), folios 387 al 389.

[8] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (…)” (énfasis añadido).

[9] Expediente digital, (1_660013333005202200343001EXPEDIENTEDIGI20221017123918_1_001CUADERNOPRINCIPAL═ndice_ 2_1.pdf), folio 389.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital.

9_660013333005202200343001AUTOPROPONECO20230517131413_9_009AUTOREPONEPROPONECOLISIONCOMPETENCIAS ═ndice_ 11_9.pdf -, folios 1 al 5.

[12] Ibidem, folio 2.

[13] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.

[16] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021, entre otros.

 

 

 

[17] A-492 de 2021.