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A. 2856/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2856/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2856-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2856/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

 

VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Situación legal y reglamentaria

 

 (...) Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos a través de los cuales se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones del Sistema General de Pensiones asociadas a trabajadores que (i) desempeñen o hayan desempeñado labores propias de un empleado público en una entidad territorial, y (ii) el régimen de pensiones esté administrado por una persona de derecho público. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2856 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4148

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 21 de octubre de 2021, María Sergia Díaz Castro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP). La demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 1312 del 06 de julio de 2011 y SPE-GDP No. 0001442 del 29 de septiembre de 2021, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Andrés Martín Ávila[1]. El causante se desempeñó en el cargo de celador en la Contraloría Distrital de Bogotá y en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, entre los años 1958 y 1979, era beneficiario de una pensión vitalicia que fue reconocida el 1 de diciembre de 1986, y falleció el 10 de abril de 2011[2].

                                                  

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, mediante auto del 14 de junio de 2021, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, alegada por el FONCEP. Refirió que el causante, al haber ostentado el cargo de celador, no tuvo la condición de empleado público, sino de trabajador oficial, de acuerdo con el concepto 67931 del 23 de abril de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública[3]. Al respecto, sostuvo que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de los que se relacionen con la seguridad social de estos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[4].

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el cargo de celador que ostentó el causante no se enmarca dentro de lo establecido en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, para ser catalogado como trabajador oficial. También sostuvo que no se evidencia que las actividades que desempeñó el fallecido estén asociadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas o servicios generales. Finalmente, hizo referencia a que el proceso a través del cual la demandante pretende el reconocimiento de la pensión debe ser tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA[5].

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas declararon la falta de competencia para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, por cuanto existe una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Como se hizo referencia previamente, María Sergia Díaz Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda contra el FONCEP. A través de dicho proceso pretende que se declaren nulos los actos administrativos que le negaron una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, quien era titular de una pensión de jubilación vitalicia, tras haber trabajado como celador en dos entidades de Bogotá Distrito Capital por más de veinte años. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una disputa legal relacionada con la competencia. Las entidades jurisdiccionales concernidas basaron su argumentación en el artículo 104 del CPACA, no obstante tienen interpretaciones disímiles en cuanto a si el fallecido ostentó la condición de empleado público o trabajador oficial.

 

5. Precedentes jurisprudenciales relevantes. El Auto 315 de 2023[6], refirió que, con base en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. También, indicó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública. Dicha competencia incluye a los trabajadores oficiales, debido a que se vinculan mediante contrato de trabajo, pues el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

6. El citado auto determinó que, con base en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una entidad territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA”.

 

7. Así mismo, hizo referencia a que “[l]a jurisprudencia constitucional ha definido que deben concurrir dos criterios para definir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver estos asuntos laborales. El primero es el orgánico y el segundo es el funcional que, en palabras de la Corte, consisten en, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”.[7]

 

8. Recientemente, el Auto 1123 de 2023[8] reiteró la providencia previamente citada. En dicho auto, al estudiar el factor funcional, la Sala Plena indicó que las actividades de celaduría, como el control de entrada y salida de vehículos, de personas y rondas de vigilancia, no pueden ser encuadradas como labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, propias de los trabajadores oficiales.

 

9. Los autos citados reconocieron que, de acuerdo con el artículo 292 del Código de Régimen Municipal, la regla general de vinculación de los entes territoriales es que sus trabajadores tienen la condición de empleados públicos, teniendo en cuenta que la norma establece que “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

 

10. Por otra parte, el Auto 356 de 2021[9] dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones asociado a un proceso promovido por una ciudadana contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a través del cual pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien en vida se desempeñó como guardabosques.

 

11. Dicho auto fijó la siguiente regla de decisión: “[…] la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente para conocer un proceso promovido por la cónyuge supérstite de un empleado público para obtener una la pensión de sobrevivientes. Ese tipo de vínculo puede establecerse porque: (i) una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, (ii) existen dos medios de prueba (uno de ellos aportado por la entidad demandada) dirigidos a demostrar que el trabajador tenía la calidad de empleado público al momento de su fallecimiento, (iii) el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 no establece que el cargo de guardabosques corresponda al de un trabajador oficial, y (iv) la demandante no alega la calidad de trabajador oficial del cónyuge fallecido y, por el contrario, solicita la nulidad de actos administrativos. En esa medida, se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

CASO CONCRETO

 

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, es el competente para conocer del proceso promovido por María Sergia Díaz Castro contra el FONCEP.

 

13. En primer lugar, se cumple el criterio orgánico para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, debido a que, según el artículo 60 del Acuerdo Distrital 257 de 2006[10], el FONCEP es un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

 

14. En segundo lugar, se cumple el criterio funcional, por cuanto, a partir de la información obrante en el expediente, cuando Andrés Martín Ávila estuvo vinculado laboralmente a la Contraloría Distrital de Bogotá y al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, ostentó el cargo de celador, cuyas funciones corresponden a la condición de empleado público.

 

15. También se debe tener en cuenta que el causante estuvo vinculado laboralmente a entidades adscritas al Distrito de Bogotá, por lo que en este caso aplica lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993[11]. Por esta razón, la interpretación aplicada por el Juez 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, fue errada, puesto que el concepto 67931 del 23 de abril de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública, hizo una clasificación de los empleos que aplica de forma exclusiva a las Empresas Sociales del Estado, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

 

16. Finalmente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes le correspondería a una persona de derecho público (el FONCEP), por lo que se cumplen plenamente los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.

 

17. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos a través de los cuales se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones del Sistema General de Pensiones asociadas a trabajadores que (i) desempeñen o hayan desempeñado labores propias de un empleado público en una entidad territorial, y (ii) el régimen de pensiones esté administrado por una persona de derecho público. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por María Sergia Díaz Castro contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4148 al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] CJU-4148. Archivo denominado “001DEMANDA”.

[2] CJU-4148. Archivos denominados “001DEMANDA” y “006CONTESTACIONDDA”.

[4] CJU-4148. Archivo denominado “010AUTORESUELVEEXCEPCION”.

[5] CJU-4148. Archivo denominado “05-2022-265 CONFLITO COMPETENCIA”.

[6] M.P. Natalia Ángel Cabo. En dicho auto, la Corte dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre un juzgado administrativo y uno perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, respecto a un proceso promovido por tres ciudadanos contra la Alcaldía Municipal de Pitalito (Huila), debido a que la autoridad municipal no realizó los aportes correspondientes a sus fondos de pensiones cuando fueron empleados de la entidad como conductor, operario del matadero municipal y celador.

[7] Auto 315 de 2023. Referencia a los Autos 441 de 2022, y 1595 de 2022.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Este auto resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones que surgió en torno a un proceso promovido por tres ciudadanos contra la Alcaldía Municipal de Pitalito (Huila), debido a que el ente territorial, de manera injustificada, no pagó la totalidad de los aportes correspondientes a pensión durante el tiempo laborado por los demandantes cuando estuvieron vinculados como operarios del matadero municipal y como celadores.

[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”.

[11] Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. “ARTICULO 125. Empleados y trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales […]”.