TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2851/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2851 DE 2023
Expediente: CJU-4055
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Mario Restrepo presentó una acción popular contra el representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. El demandante alegó que la entidad demandada tiene un poste en espacio público en el municipio de Santa Rosa de Cabal que obstruye el tráfico peatonal de la ciudadanía que se moviliza en silla de ruedas o en coches para bebés, lo que hace que se tengan que bajar a la calle, sitio exclusivo para el tráfico vehicular, exponiendo a la ciudadanía al daño contingente.[1] En consecuencia, como pretensión principal, el demandante solicitó que se ordene a la demandada retirar el poste que, a su juicio, invade el espacio público. Esto, con el fin de que se garantice el libre tráfico de todo tipo de población, incluida aquella que está en silla de ruedas.[2]
2. Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual mediante Auto del 1 de marzo de 2022 admitió la acción popular promovida por el señor Mario Restrepo en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.[3] Por medio de Auto del 29 de abril de 2021, la autoridad judicial vinculó al proceso a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. como parte del extremo pasivo,[4] al considerar que por virtud de información suministrada al despacho, el poste objeto de afectación a terceros, al parecer, es de propiedad de ésta última entidad.[5]
3. A través de sentencia del 8 de agosto de 2022, esta autoridad judicial declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. dentro de la acción popular.[6] Adicionalmente, como consecuencia de que la Central Hidroeléctrica del Caldas CHEC S.A. E.S.P. argumentó en el proceso que según el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 ésta es una empresa de servicios mixta en la cual el Estado tiene aportes iguales o superiores al 50%, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto en esa misma sentencia.[7] En ese sentido, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal señaló que, por virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción competente para conocer el proceso era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[8]
4. Mediante oficio del 16 de agosto de 2022, el señor Mario Restrepo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia del 8 de agosto de 2022.[9] A través del Auto del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito negó la reposición de la sentencia controvertida, pero concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.[10]
5. El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Familia de Pereira, Risaralda, el cual mediante Auto del 3 de febrero de 2023 declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el actor popular que fue concedido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.[11] Lo anterior, por cuanto consideró que la declaración de falta de competencia sobre la cual se pronunció la autoridad de primera instancia debe ser resuelta a través de un conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. En ese sentido, afirmó que, según los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 139 del Código General del Proceso, el asunto debía ser remitido a esta Corporación para se pronunciara sobre lo planteado por el juez de primera instancia, respecto de la jurisdicción competente para conocer el asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[12]
6. El proceso le correspondió al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira.[13] El 3 de marzo de 2023, el señor demandante presentó recurso de reposición contra el Auto del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual avocó conocimiento del proceso.[14] A través del Auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira, repuso el auto mediante el cual avocó conocimiento del proceso y declaró su falta de competencia. En su criterio, si bien, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. se encuentra conformada accionariamente en más de un 98% de su capital con participación Estatal, el mandato contenido en el artículo 104 del C.P.A.C.A. no podrá ser aplicado a esta, dado que el legislador ha dispuesto una norma especial en la que ha establecido que al tratarse de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios se encuentra sometida a las reglas del derecho privado, por lo que las acciones o demandas en las que se busca establecer una responsabilidad por actos, hechos y acciones de estas cuando no suponen el ejercicio de una función administrativa sino en el ejercicio de su objeto comercial y operativo como lo es la instalación de postes para la distribución de energía eléctrica, deberán tramitarse en la Jurisdicción Ordinaria.[15] Además, señaló que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado.[16] Por tanto, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
7. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador el 24 de octubre de 2023 y remitido para su sustanciación el 26 del mismo mes y año.[17]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[18] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[19] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[20] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira) y, otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal). |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[21] |
La controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a cuál es la jurisdicción competente conocer una acción popular contra una empresa de servicios públicos. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[22] |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra, fundamentos jurídicos 3, 5 y 6). |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia judicial para conocer demandas de acción popular presentadas por particulares contra empresas de servicios públicos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer acciones populares que se presenten por acciones, actos u omisiones de empresas privadas de servicios públicos. Reiteración del Auto 962 de 2023.
11. El artículo 88 de la Constitución Política dispuso que las acciones populares se regularían por medio de la ley para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Esa garantía fue desarrollada en la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 15 dispuso que sería competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos suscitados con ocasión de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.[23] Asimismo, el inciso segundo del mismo artículo establece que [e]n los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Dicho lo anterior, es claro que la norma desarrolló dos tipos de regímenes de competencia. Respecto de las acciones populares contra entidades públicas y personas privadas que desempeñen funciones administrativas, conocerá de estas la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; mientras que de aquellas que no desempeñen las características aludidas, conocerá la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
12. A partir de lo expuesto, en Auto 962 de 2023, la Corte resolvió un caso similar que suscita la presente controversia. Para el efecto, la Sala advirtió que en los términos de las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. es una entidad pública, pues i) es una empresa de servicios públicos mixta, ii) es una sociedad por acciones, iii) tiene un capital público accionario de más del 50%, iv) su objeto social es la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, v) al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta es una entidad descentralizada y conforma la Rama Ejecutiva, vi) es una empresa de tipología especial, que tiene su propio régimen y naturaleza jurídicos, definidos por el legislador en la Ley 142 de 1994, entre otras, en desarrollo, especialmente, de los artículos 365 y 367 de la Constitución, vii) se encuentra bajo el control de la EPM, empresa de servicios públicos de carácter estatal.[24] Por tanto, concluyó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos dispuestos por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
13. Posteriormente, en Auto 1057 de 2023, la Corte Constitucional reiteró que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, lo que significa que las acciones populares que se dirijan en su contra deberán ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[25] Lo anterior, porque la empresa es una entidad pública y la demanda se suscita con ocasión de una acción u omisión de su parte.[26]
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 962 de 2023. En virtud del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una acción popular originada en actos, acciones u omisiones en la que se vincule a una entidad pública y se alegue que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos.
E. Caso concreto
15. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 962 de 2023.
16. En efecto, la Sala advierte que la controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a una acción popular que pretende que se ordene a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. que retire un poste que, según el demandante, pertenece a aquella y perjudica los derechos de los transeúntes que se movilizan por la vía en la cual está instalado el poste. Con todo, la autoridad judicial que conoció del caso vinculó en el extremo pasivo la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., toda vez que se consideró que ésta estaba llamada a responder por los alegatos del demandante, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la empresa privada. Con fundamento en lo expuesto, la Corte advierte que la demanda está dirigida en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., la cual es una entidad pública. En consecuencia, se debe reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena en relación con la competencia que tienen los jueces administrativos para conocer de las demandas populares en las cuales se encuentran vinculada en el extremo pasivo una entidad estatal.
17. Por tanto, esta Corporación procederá a remitir el expediente al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia, y para que comunique a los interesados sobre la decisión aquí adoptada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4055 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-4055, documento digital 002Demanda.pdf.
[2] Ibid.
[3] Expediente CJU-4055, documento digital 003AutoAdmiteDemanda.pdf.
[4] Expediente CJU-4055, documento digital 015AutoOrdenaVincularCHEC.pdf.
[5] Expediente CJU-405, documento digital 048Sentencia.pdf. P. 2.
[6] Expediente CJU-4055, documento digital 048Sentencia.pdf.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Expediente CJU-4055, documento digital 049RecursoPertinente.pdf.
[10] Expediente CJU-4055, documento digital 050AutoNiegaReposicion-ConcedeApelacion.pdf.
[11] Expediente CJU-4055, documento digital 07AutoInadmiteRecurso.pdf.
[12] Expediente CJU-4055, documento digital 07AutoInadmiteRecurso.pdf. P. 5.
[13] Expediente CJU-4055, documento digital 001ActaReparto.pdf.
[14] Expediente CJU-4055, documento digital 009RecursoReposicion.pdf.
[15] Expediente CJU-4055, documento digital 014AutoResuelveRecurso.pdf.
[16] Ibid.
[17] Expediente CJU-4055, documento digital 03CJU-4055 Constancia de Reparto.pdf.
[18] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] Así bien lo dispone el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
[24] Ibid.
[25] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1057 de 2023.
[26] Léase el fundamento jurídico 12 del Auto 1057 de 2023.