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A. 2850/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2850/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2850-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2850/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

 

 (...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica de una entidad privada, aun cuando se demande la responsabilidad extracontractual de una o más entidades estatales (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2850 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4040

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1.       Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 5 de julio de 2018, los familiares del señor Mateo Evangelista Mejía (en adelante los demandantes) promovieron, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Santander- Secretaría de Salud Departamental y la Fundación Médico Preventiva (en adelante las demandadas)[1].

 

2.       Los demandantes atribuyeron a las demandadas varios daños y perjuicios, con ocasión de la prestación presuntamente deficiente de los servicios médicos, que requería el señor Mateo Evangelista Mejía para tratar un diagnóstico de “tumor maligno”, quien falleció ante la falta de atención médica oportuna. Por lo anterior, reclamaron la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del extremo pasivo y el consecuente pago de una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios originados por la falta de diligencia en la prestación de servicios médicos.

 

3.       Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga[2]. En providencia del 8 de noviembre de 2022[3], dicha autoridad resolvió: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Superintendencia Nacional de Salud y el departamento de Santander- Secretaría de Salud Departamental; (ii) declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, en la medida que solo se atribuye la presunta responsabilidad extracontractual a la IPS demandada, que es una entidad de naturaleza particular y no pública; y, en consecuencia, (iii) remitir el expediente para reparto entre los jueces ordinarios civiles del circuito de Bucaramanga. Su decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad médica de entidades públicas, en particular sobre la legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de jurisdicción[4].

 

4.       Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto del 18 de abril de 2023[5], esa autoridad propuso conflicto negativo de competencia. A su juicio, como la demanda se dirigió contra entidades públicas y privadas, su conocimiento debió ser asumido íntegramente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del “fuero de atracción” y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia entre jurisdicciones sobre responsabilidad médica[6]. Por tanto, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para lo de su competencia en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones[7].

 

CONSIDERACIONES

 

5.       El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan su competencia para resolver el caso. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe un proceso en curso en el que se discute la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de su familiar ocasionada por la supuesta negligencia en la prestación de servicios médicos por parte del personal de la Fundación Médico Preventiva y entidades públicas.

 

6.       En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para declinar su competencia. De un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], para concluir que el asunto correspondía a los jueces civiles, en la medida que la imputación de responsabilidad se predicaba única y exclusivamente de una persona jurídica particular. Por otra parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga expuso que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones sobre responsabilidad médica[9], la controversia debía ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo, en aplicación del “fuero de atracción”, pues la demanda se promovió contra entidades públicas y privadas.

 

7.        Las reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica[10]. En múltiples oportunidades[11] esta Corte ha señalado que la competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de los siguientes factores: (i) orgánico, (ii) de conexidad o fuero de atracción, y (iii) objetivo.

 

8.       Criterio orgánico de competencia[12]. Este factor atribuye el conocimiento del asunto a partir de la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico y que, presuntamente, originó el daño. En efecto, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. En cambio, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

 

9.       Esta conclusión se soporta en lo siguiente: (i) la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 15 del CGP; (ii) los artículos 17, 18 y 20 ibidem, según los cuales, “los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa”; y (iii) la cláusula de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 104.1 del CPACA, en materia de procesos de responsabilidad extracontractual del Estado.

 

10.    Criterio de conexidad o de aplicación del fuero de atracción[13]. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[14].

 

11.   En el Auto 646 de 2021[15], esta corporación precisó que el fuero de atracción no opera de forma automática por la simple mención de una o más entidades públicas en el extremo pasivo de la demanda[16], de suerte que, para que esta figura aplique, es necesario verificar que “(a) [l]os hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”[17].

 

12.   Criterio objetivo de competencia en materia de responsabilidad médica. En el Auto 1161 de 2021[18], el factor objetivo de competencia se definió como “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía.”[19]. Este factor de atribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones tiene como finalidad resaltar la especialidad de la materia objeto de controversia, como sucede con los procesos derivados de la responsabilidad médica. El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) excluye del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, los procesos de responsabilidad médica[20]. Por su parte, de acuerdo con los artículos 15, 17, 18, 19 y 20 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la llamada a conocer los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”, con la excepción de que se trate de una demanda contra entidades públicas o un proceso en el que estas concurran con particulares, en cuyo caso aplicará el denominado fuero de atracción en los términos previamente descritos.

 

CASO CONCRETO

 

13.             La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por los familiares del señor Mateo Evangelista Mejía, contra la Superintendencia Nacional de Salud, el departamento de Santander- Secretaría de Salud Departamental y la Fundación Médico Preventiva, por las siguientes razones:

 

14.             Criterio orgánico de competencia: en este caso, se trata de un elemento insuficiente para definir cuál es la jurisdicción competente. Efectivamente, los demandantes no cuestionan únicamente a una entidad pública, en cuyo caso la competencia se asignaría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que relatan hechos concretos que atribuyen la responsabilidad por los daños sufridos por los familiares del señor Mateo Evangelista Mejía a sujetos de naturaleza pública y privada. De un lado, estarían la Superintendencia Nacional de Salud y el departamento de Santander- Secretaría de Salud Departamental como entidades públicas y, del otro, la Fundación Médico Preventiva, en condición de particular.

 

15.             Aplicación del fuero de atracción: por lo anterior, resulta necesario, al menos de forma preliminar y solamente para efectos de determinar la competencia judicial aplicable, analizar si se configura o no el fuero de atracción. Al revisar el contenido de la demanda y sus anexos se concluye lo siguiente:

 

16.              Inexistencia de equivalencia en las imputaciones formuladas contra el sujeto de derecho privado y las entidades estatales: la Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda están encaminados a demostrar que los demandantes sufrieron daños y perjuicios como consecuencia de la muerte del señor Mateo Evangelista Mejía, la cual fue ocasionada, al parecer, por ausencia de atención médica oportuna para el diagnóstico de un “tumor maligno” por parte del personal médico de la Fundación Médico Preventiva. En lo que respecta a la Superintendencia Nacional de Salud y al departamento de Santander- Secretaría de Salud, la atribución de responsabilidad se sustenta en unas supuestas omisiones en sus deberes de inspección, vigilancia y control en la prestación de servicios médicos por parte del particular demandado, y no en la prestación defectuosa de los servicios médicos requeridos por el fallecido. Sobre este punto es menester recalcar que ninguna de las dos entidades públicas tenía dentro de sus funciones la prestación directa de servicios médicos al señor Mateo Evangelista Mejía.

 

17.             Ausencia de imputación fáctica concreta de las presuntas omisiones a cargo de las entidades públicas demandadas en relación con la falta de atención médica que ocasionó, al parecer, la muerte de un paciente, y que originó la demanda por responsabilidad extracontractual objeto del proceso: Del contenido de la demanda no se advierten las acciones u omisiones de la Superintendencia Nacional de Salud y del departamento de Santander- Secretaría de Salud Departamental, en lo que concierne a la ausencia de atención médica oportuna del señor Mateo Evangelista Mejía, la cual se reputa, en el parecer de los accionantes, como la causa primigenia de su muerte, evento que, a su vez les ocasionó los daños y perjuicios reclamados. Efectivamente, la demanda y los elementos de juicio aportados en ella se refieren única y exclusivamente a las acciones u omisiones del personal médico de la entidad privada.

 

18.             Falta de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal resulte condenada por los hechos ocurridos: una apreciación inicial de los elementos de juicio obrantes en el expediente impide advertir, siquiera preliminarmente, que tanto la Superintendencia Nacional de Salud como el departamento de Santander- Secretaría de Salud Departamental, concurrieron en la causación de los daños cuya indemnización se pretende. Como se expuso previamente, estas entidades no tenían competencia alguna en la prestación directa de los servicios médicos requeridos por el fallecido.

 

19.             Es posible concluir, al menos de forma preliminar, que a pesar de que la demanda las menciona en el extremo pasivo, no les atribuye de forma clara y concreta su responsabilidad en la inoportuna prestación de servicios médicos que presuntamente llevó al fallecimiento de Mateo Evangelista Mejía. Por el contrario, la imputación se hizo a título de omisión en los deberes de inspección, vigilancia y control, hecho ajeno a la presunta causa de la muerte. Por lo mismo, no se deriva una probabilidad mínimamente seria de condena por la producción de los hechos dañinos invocados por la parte demandante como causantes de los daños cuyo resarcimiento se pretende.

 

20.             Criterio objetivo de competencia: como consecuencia de lo anterior, y ante la imposibilidad de acreditar, al menos prima facie, la configuración del fuero de atracción, la normativa indica que se debe asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en aplicación de la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 15 del CGP, en concordancia con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la misma normativa.

 

21.             Precisiones sobre la aplicación del fuero de atracción. La Sala considera necesario precisar que en esta oportunidad, a diferencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones resuelto en el Auto 928 de 2021, invocado por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para fundar su incompetencia, el fuero de atracción no resulta aplicable, en tanto que en aquella oportunidad resultaba claro que la imputación de responsabilidad era predicable tanto de la entidad pública como del particular demandado, y existía por ello una posibilidad mínima seria de condena contra el ente público, circunstancias que, como se expuso previamente, no ocurren en el presente asunto, y por ello no resulta un precedente estrictamente aplicable para dirimir la presente controversia.

 

22.             Por esta razón, la Sala reitera que el fuero de atracción no opera de forma automática para la fijación de una competencia judicial, por la mera concurrencia de entidades públicas y privadas en el extremo pasivo de demandas de responsabilidad extracontractual, sino que es necesario un análisis adicional que permita verificar la equivalencia en las imputaciones tanto fácticas como jurídicas formuladas, y la existencia de una posibilidad aún mínima de condena contra el ente público. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para valorar la competencia que puedan tener o no sobre los asuntos que les son repartidos.

 

23.             Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica de una entidad privada, aun cuando se demande la responsabilidad extracontractual de una o más entidades estatales, siempre que: (i) los hechos y causa que sirven de fundamento para la imputación del daño a los sujetos demandados no sean equivalentes; (ii) no exista una imputación fáctica concreta respecto de las entidades públicas como causantes o cocausantes del daño; y (iii) no se adviertan elementos de juicio que permitan inferir, a primera vista y razonablemente, una probabilidad mínimamente seria de responsabilidad por parte de las entidades públicas frente a la presunta causación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión se sustenta en la aplicación de la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 15 del CGP, en concordancia con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la misma normativa.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por los familiares de Mateo Evangelista Mejía, contra la Superintendencia Nacional de Salud, el departamento de Santander- Secretaría de Salud Departamental y la Fundación Médico Preventiva.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4040 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Bucaramanga, para que continúe con el trámite del proceso, y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4040. Archivo “0004Demanda.pdf”. Folios 1 a 13.

[2] Según consta en el acta de reparto del 5 de julio de 2018 que obra en el folio 186 del archivo “0001ExpedienteEscaneado.PDF” del expediente digital CJU-4040.

[3] Expediente digital CJU-4040. Archivo “0027SentenciaAnticipada.pdf -”. Folios 1 a 11.

[4] Al respecto se citan, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Expediente 19.155 (R-0021); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Sentencia del 30 de marzo de 2001. Expediente 25000-23-27- 000-2000-0668-01(11687); y Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de junio de 2015. Expediente 76001-23-33-000-2012-00437-01(51174).

[5] Expediente digital CJU-4040. Archivo “0006ConflictoJurisdicción.pdf”. Folios 1 a 4.

[6] Se cita el Auto 928 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[7] La Comisión Seccional envió el expediente a la Corte Constitucional el 24 de abril de 2023. Fue repartido al despacho del magistrado sustanciador en sesión virtual del 16 de agosto de 2023 y fue remitido a este el 18 de agosto del año en curso.

[8] Al respecto se citan, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Expediente 19.155 (R-0021); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Sentencia del 30 de marzo de 2001. Expediente 25000-23-27- 000-2000-0668-01(11687); y Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de junio de 2015. Expediente 76001-23-33-000-2012-00437-01(51174).

[9] Auto 928 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[10] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en el Auto 646 de 2021, reiterado recientemente en los Autos 425 y 1530 de 2023.

[11] Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos 928 de 2021, 1166 de 2021 y 201 y 1039 de 2022, 425 y 1530 de 2023.

[12] Auto 1530 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[13] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas en el Auto 1517 de 2022, M.P Alejandro Linares Cantillo.

[14] Véase los Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021 de la Corte Constitucional. Conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado previamente sobre la figura del fuero de atracción. Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias: (i) providencia del 19 de mayo de 2005. Rad.: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actora: Nancy Mariela Palacio Rubio. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; (ii) providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: Juan Pablo Ariza Marín y otros. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y (iii) providencia del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: Edul Jairo Rubiano Barrero. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

[15] Auto reiterado, entre otros, en los Autos 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021; Autos 201, 671, 720 y 1039 de 2022 y Auto 425 de 2023.

[16] Sobre este punto pueden consultarse entre otros, el Auto 646 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[17] Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021; autos 201, 671, 720 y 1039 de 2022 y Auto 425 de 2023.

[18] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[20] Este punto fue aclarado en el Auto 928 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y reiterado en el Auto 1161 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.