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A. 2836/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2836/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2836-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2836/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2836 de 2023

Referencia: expediente ICC-4542

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Acción de tutela. El 5 de octubre de 2023, el señor Jimy Galán Villamizar, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República y en contra del señor Jorge Alberto Camilo Silva Mantilla, en calidad de Contralor Provincial, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.[1] Lo anterior, debido a que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal llevado en contra del accionante y otros, la Gerencia Departamental de Norte de Santander de la Contraloría General de la República profirió un auto en el que se abstuvo de decretar las prácticas probatorias solicitadas por los presuntos responsables fiscales e indicó que contra dicho acto no procedía ningún recurso por tratarse de un auto de trámite.[2]

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta,[3] el cual, mediante Auto del 9 de octubre de 2023, [4] declaró su falta de competencia. Lo anterior, indicando que, con base en los numerales 3 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción de tutela les corresponde a los tribunales superiores del distrito judicial, en tanto la acción va dirigida en contra de la Contraloría General de la República y del contralor provincial.[5]

3.                 Repartida la acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,[6] mediante Auto del 20 de octubre de 2023,[7] esta indicó que, tras la lectura de la acción de tutela, no se puede observar que la misma se encuentre dirigida en contra del Contralor General de la República, razón por la que el argumento del juez administrativo pierde sustento normativo, “(…) pues la regla enunciada direcciona el reparto de las acciones constitucionales a los Tribunales cuando se dirige contra una acción u omisión de este último funcionario y no contra la institución”[8]. Adicionalmente, con base en los Autos 087 de 2022[9] y 010 de 2023[10] de la Corte Constitucional, el tribunal indicó que no es posible promover conflictos aparentes de competencia con base en las normas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, por lo que, en esos casos, el conflicto deberá ser conocido por la primera autoridad judicial que conoció del asunto. Por otra parte, precisó que la Ley 270 de 1996 no estableció una autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia entre ambos despachos, por lo que, al pertenecer orgánicamente a distintas jurisdicciones, remitió el expediente a la Corte Constitucional.[11]

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para dirimir el presente conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello. Teniendo en cuenta que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[12]

5.                 Factores de competencia en materia de tutela:[13] (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos;[14] (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; [15] y (iii) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[16]

6.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar este decreto para declarar su falta de competencia.[17] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[18] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

7.                 En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta se apartó del asunto con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podía declarar su falta de competencia. Situación que fue alertada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al indicar que la primera autoridad judicial no manifestó alguno de los factores territorial, subjetivo o funcional para declarar su falta de competencia sobre el asunto. En consecuencia, debía continuar el trámite, ya que tiene competencia territorial para hacerlo.

8.                 Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

III.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4542 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4542. Documento digital “01EscritoTutela20231009.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital ICC-4542. Documento digital “02ActasyCorreo20231009.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-4542. Documento digital “03AutoRemiteCompetencia2023-449.pdf”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital ICC-4542. Documento digital “D540012221000202300058000Acta de reparto20231019175923.pdf”.

[7] Expediente digital ICC-4542. Documento digital “D540012221000202300058000Auto suscita conflicto de competencia20231020142248.pdf”.

[8] Ibidem.

[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[11] Expediente digital ICC-4542. Documento digital “D540012221000202300058000Auto suscita conflicto de competencia20231020142248.pdf”.

[12] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[13] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[14] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[16]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[17] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[18] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.