Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2834/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2834/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2834-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2834/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2834 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4537

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ACLARACIÓN PREVIA

 

1.                 Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración del derecho fundamental a la salud de una persona, que involucra aspectos sensibles de sus historias clínicas, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la accionante y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].

 

II.               ANTECEDENTES

 

2.                 Solicitud de tutela. El 30 de agosto de 2023, Catalina accionante”), presentó acción de tutela en contra de Colsanitas y Sanitas EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, “en conexidad con [su] derecho fundamental [a] la vida”[2]. Esto, con ocasión de la negativa de las accionadas a autorizar y suministrar los medicamentos “inmonoglobulina humana 5g/100 ml, solución inyectable #6 viales durante 5 días, administrada intrahospitalariamente en infusión intravenosa continua”[3], con fundamento en que la accionante debía esperar a que su caso “pase por Junta Médica” y que debía “diligenciar el formulario MIPRES”[4]. La accionante afirmó que se desempeñaba como secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, pero, debido a sus enfermedades, se encuentra en “licencia por incapacidad médica hace más de año y medio”[5]. En estos términos, solicitó que se ordene a las accionadas que autoricen y suministren los medicamentos que requiere[6].

 

3.                 Admisión de la tutela y sentencia de primera instancia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. El 31 de agosto de 2023, dicha autoridad resolvió avocar conocimiento de la tutela y decretar la medida provisional solicitada por la accionante. Luego, el 13 de septiembre de 2023, tal juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó los derechos de la accionante y ordenó una nueva valoración médica para que se le suministrara “un sustituto efectivo”[7] al medicamento solicitado, el cual, de acuerdo con lo informado por el INVIMA, se encontraba en “condiciones de desabastecimiento”[8]. La accionante impugnó el fallo.

 

4.                 Declaratoria de nulidad. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que tramitara la impugnación. El 12 de octubre de 2023, dicha autoridad resolvió (i) “declarar la nulidad sobre todo lo actuado en el proceso”[9] y (ii) remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de Neiva. Argumentó que, de conformidad con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En su criterio, “la presente acción constitucional, no debió ser conocida por [ese juzgado], sino por la jurisdicción administrativa”[10].

 

5.                 Conflicto de competencia. El expediente fue enviado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. El 13 de octubre de 2023, el juzgado resolvió “declarar el conflicto negativo de competencia”[11] y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva confundió las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, con las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991. En su criterio, tal autoridad había planteado “un criterio de competencia aparente”[12] y había desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en reglas de reparto[13].

 

6.                 Remisión del expediente. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 25 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4537 a la magistrada sustanciadora[14].

 

III.           CONSIDERACIONES

 

7.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[15]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[16], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[17]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[18].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[19].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[20].

 

9.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[21], modificado por el Decreto 333 de 2021[22], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[23].

 

10.             Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[24]. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[25].

 

11.             Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[26].

 

IV.            CASO CONCRETO

 

12.             En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionante (empleada de la jurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionante.

 

13.             Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (pár. 10 supra). En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

14.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

V.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el marco de la acción de tutela promovida por Catalina en contra de Colsanitas y Sanitas EPS.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4537 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva  para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esto, conforme a los dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.

[2] Escrito de tutela, pág. 1.

[3] Ib., pág. 3.

[4] Ib.

[5] Ib., pág. 1.

[6] Ib., pág. 4. La accionante solicitó como medida provisional que “ordene (…) autorizar y aplicar de inmediato el medicamento INMONOGLOBULINA HUMANA 5G/100 ML, SOLUCIÓN INYECTABLE #6 VIALES el cual debe ser administrado intrahospitalariamente en infusión intravenosa continua durante 5 días, pues de no hacerse a tiempo se pone en riesgo [su] vida”.

[7] Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, sentencia de 13 de septiembre de 2023, pág.11.

[8] Ib. Asimismo, negó la pretensión de suministrar un “tratamiento integral para la accionante”.

[9] Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que tramitara la impugnación, auto de 12 de octubre de 2023, pág. 1.

[10] Ib.

[11] Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, auto de 13 de octubre de 2023, pág. 4.

[12] Ib.

[13] En particular, el juzgado citó el auto 998 de 2023.

[14] El 26 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[15] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[16] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[17] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[18] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[19] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[20] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[21] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[22] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[23] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[24] Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros.

[25] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[26] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.