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A. 2828/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2828/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2828-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2828/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 2828 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-4793

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio.

 

Magistrada sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El departamento del Guainía, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de pago de costas procesales contra la señora Iracema Braga Pereira. El demandante señala que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio condenó en costas a la demandante en sentencia del 9 de junio de 2022 en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que mediante proveído del 27 de enero de 2023 estas se liquidaron por un valor de $336.614[1].

 

2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante Auto del 17 de julio 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda[2]. Adujo que, en concordancia con los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas. Así las cosas, dado que lo planteado no es una condena contra una entidad estatal, sino una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular es la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil la competente para conocer del asunto. Agregó que en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, el asunto debe ser repartido entre los Juzgados Civiles Municipales. Reforzó lo dicho con lo dispuesto en el Auto 857 de la Corte Constitucional.[3]

 

3. El proceso fue repartido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio. El 25 de septiembre de 2023, el referido juzgado se abstuvo de asumir el conocimiento, planteó conflicto de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que lo dirima[4]. Señaló que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio conocer el asunto, en atención a que ese despacho profirió la condena impuesta a la parte demandada, de cancelar las costas judiciales. Precisó que la Corte Constitucional en Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

4. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio remitió el expediente, vía correo electrónico, el 2 de octubre de 2023[5]. Finalmente, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 24 de octubre del corriente año.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con un proceso promovido por el departamento de Guainía contra la señora Iracema Braga Pereira relacionado con el pago de unas costas procesales -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[10].

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022, que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

9. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[11].

 

10. Al respecto, hizo referencia al artículo 298[12] del CPACA que, en su redacción original[13], establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado. También la Sala hizo alusión al artículo 306 del CGP[14], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[15] del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en el que fue dictada.

 

11. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[16].

 

III. CASO CONCRETO 

 

12. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el departamento de Guainía contra la señora Iracema Braga Pereira.

 

13. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.

 

14. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

15. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE



PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el departamento de Guainía contra la señora Iracema Braga Pereira.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4793 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4793. Carpeta 002ExpedienteRemitido2017-323. Archivo denominado “14. SOLICITA PAGO COSTAS PROCESALES. Pdf”.

[2] Expediente digital CJU 4793. Carpeta 002ExpedienteRemitido2017-323. Archivo denominado “16. SOLICITA DECLARA FALTA COMPETENCIA. Pdf”.

 

[3] Expediente digital CJU 4793. Carpeta 002ExpedienteRemitido2017-323. Archivo denominado “24. SOLICITA PAGO COSTAS PROCESALES. Pdf”.

[4] Expediente digital CJU 4793. Carpeta 50001400 0120230006300. Archivo denominado “05AutoProponeConflictoNegativo. Pdf”

[5] Expediente digital CJU 4793. Carpeta CJU0004793 C C. Archivo denominado “02CJU-4793 Correo Remisorio.pdf”.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023.

[11] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. […]”

[13] Este artículo fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su artículo 86, “la presente ley rige a partir de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Por tanto, el artículo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto.

[14] “Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó.

[15] “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.

[16] Auto 008 de 2022.