TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2827/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2827 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4755
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S en liquidación (COMPARTA EPS) presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del departamento del Atlántico - Secretaría Departamental de Salud, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de sesenta y dos mil seiscientos veintisiete pesos ($ 62.627) m/cte., valor respaldado en la factura de venta No. 3188624[1].
2. En la demanda se indicó que, durante su operación y sin existir una relación contractual, COMPARTA EPS-S suministró a los usuarios del régimen subsidiado servicios y tecnologías en salud NO POS (hoy PBS). Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado a través de fallos de tutelas y conceptos de los Comités Técnicos Científicos. Precisó que, con ocasión de lo anterior, se generó una factura por valor de $ 62.627, la cual, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido cancelada por parte del ente territorial[2].
3. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, mediante Auto del 15 de junio de 2023 declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de dicha ciudad[3]. Señaló que conforme a la materia objeto de controversia, este caso se enmarca en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] (CPACA). Además, sostuvo que, dada la naturaleza pública de la entidad demandada, esta actuación es del resorte de los jueces administrativos.
4. Surtido el reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[5]. Esta autoridad judicial, en Auto del 27 de julio de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6]. Citó el contenido de los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de Código General del Proceso (CGP). Bajo este contexto, consideró que el asunto no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, pues no busca el cumplimiento de obligaciones derivadas en una condena impuesta o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, lo reclamado no proviene de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública o, en su defecto, de un contrato celebrado por el departamento del Atlántico.
5. Conforme a estas disposiciones estimó que en el asunto bajo examen se activa la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, en virtud de la cual corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Fundamentó lo dicho con los Autos 1451 de 2022 y 177 de 2023 de la Corte Constitucional.
6. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 31 de agosto de 2023[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre siguiente y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla) y otra que hace de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida por COMPARTA EPS en contra del departamento de Atlántico - Secretaría Departamental de Salud -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.
Competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia[12]
10. El artículo 15 del CGP dispone que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Ello significa que la competencia que se atribuye a la Jurisdicción Ordinaria es de carácter residual.
11. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
12. En armonía con lo anterior, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas para el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 177 de 2023
13. En el Auto 403 de 2021, esta corporación estableció que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. Lo anterior, dado que el artículo 104.6 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.
14. Por otra parte, en el Auto 788 de 2021[13], la Sala Plena de la Corte señaló que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[.] [S]in embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
15. Por último, en el Auto 177 de 2023[14], este tribunal conoció sobre un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se derivaron de la existencia de una relación contractual entre Medifaca IPS SAS y el departamento de Boyacá. En aquella oportunidad, la Corte determinó que el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que se debe aplicar la regla general y residual de competencia de dicha jurisdicción, pues el proceso ejecutivo propuesto no se circunscribe a ninguno de los eventos que se señalan en el artículo 104.6 del CPACA, pues no se evidenciaba que las facturas reclamadas hayan sido emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.
III. CASO CONCRETO
16. La Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria por las siguientes razones:
17. En primer lugar, el asunto sub examine versa sobre un proceso ejecutivo iniciado por COMPARTA EPS en contra del departamento de Atlántico - Secretaría Departamental de Salud, en el que se pretende el pago de una factura de venta por la prestación de servicios e insumos no incluidos en el PBS y que fueron ordenados a usuarios del régimen subsidiado, siendo un asunto que no se deriva de una relación contractual entre las partes, sino de una obligación legal a cargo de la entidad territorial. Lo anterior, dado que la supervisión, regulación y control por parte de las entidades territoriales respecto de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC, que se encuentran destinados al régimen subsidiado en salud, tienen origen en la Ley 715 de 2001, sobre la organización en la prestación, entre otros, de los servicios de salud. Por consiguiente, la relación entre COMPARTA EPS y el departamento de Atlántico encuentra su origen en una disposición normativa, sin que medie, prima facie, la existencia de una relación contractual entre las partes.
18. En segundo lugar, al tratarse de una demanda ejecutiva cuya pretensión es ordenar librar mandamiento de pago de una factura de venta por la prestación de servicios e insumos de salud con origen en una disposición legal, el asunto escapa a los eventos contemplados por el artículo 104.6 del CPACA y, por ende, se activa la regla general y residual de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, por lo que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.
19. Conforme a lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del asunto y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su competencia, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
20. Regla de decisión. De conformidad con clausula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes[15].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S en liquidación en contra del departamento del Atlántico - Secretaría Departamental de Salud.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4755 al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4755. Carpeta 0800133330042023001840. Archivo denominado 01.PresentacionDemandaActaRepartoyAnexos.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU 4755. Carpeta 0800133330042023001840. Archivo denominado 02. AutoRechazaPorCompetencia.pdf.
[4] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[5] Este asunto fue también remitido al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. La Corte Constitucional, mediante Auto del 2549 de 2023, resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, asignándole la competencia a la Primera autoridad judicial mencionada.
[6] Expediente digital CJU 4755. Carpeta 0800133330042023001840. Archivo denominado 04. 2023-00184 NoAvocaCreaConflictoCorteConst.pdf.
[7] Expediente digital CJU 4755. Carpeta CJU0004755 CC. Archivo denominado 02CJU-4755 Correo Remisorio.pdf.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Consideraciones tomadas del Auto 2549 de 2023.
[13] Dicha decisión dirimió un conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, para que se librara mandamiento de pago de noventa y cuatro facturas de venta que fueron presentadas bajo el concepto de urgencia vital.
[14] Recientemente reiterado en los Autos 2171 y 2173 de 2023.
[15] Corte Constitucional, Auto 177 de 2023.