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A. 2824/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2824/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2824-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2824/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2824 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4730.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., Ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 13 de mayo de 2021, la sociedad Alianza Medellín Antioquia S.A.S. (Savia Salud EPS) presentó una “demanda jurisdiccional” en contra de la E.S.E. Hospital la Merced de Ciudad Bolívar ante la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud)[1]. La entidad accionante manifestó que celebró varios contratos de prestación de servicios de salud bajo la modalidad “de cápita en los cuales se pactaron condiciones para el pago de incentivos y el cumplimiento de metas”[2] desde el 2015 hasta el 2018. En razón al incumplimiento parcial de algunos indicadores pactados por parte de la accionada, la EPS actora expidió cuatro facturas con el fin de hacer el cobro de dineros pagados de forma anticipada por concepto de cumplimiento “de incentivos, PEDT, partos y novedades de aseguramiento, los cuales no fueron logrados”[3].

 

2. Sin embargo, el Hospital accionado realizó “la devolución de las facturas”[4] emitidas por Savia Salud EPS, al parecer, “sin que mediara causal válida o información que soportara el cumplimiento”[5]. La EPS solicitó que se ordene a la parte demandada el pago de las respectivas facturas emitidas por concepto del reintegro “de incentivos, PEDT, partos y novedades de aseguramiento” por la vigencia de los años 2015, 2016, 2017 y 2018[6].

 

3. Por medio de auto del 29 de diciembre de 2022, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud rechazó el asunto “por falta de jurisdicción”[7] y envió las diligencias a los jueces administrativos de Medellín para su reparto. Señaló que la competencia de ese despacho es de “carácter concurrente y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud”[8] . Afirmó que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, por lo que los contratos que aquellas celebren se clasifican como contratos estatales. Por lo tanto, aseveró que el presente caso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su postura en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007, 6 de la Ley 1949 de 2019 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sentencia C-119 de 2008 y los Autos 722 de 2021 y 409 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

4. Repartido nuevamente el proceso, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, esa autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción, propuso un conflicto de competencia negativo y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Advirtió que esa jurisdicción sí conoce de las cuestiones que versen en una relación contractual en donde se encuentra involucrada una entidad estatal, en virtud del artículo 104 del CPACA. No obstante, explicó que “el ente de control y vigilancia podrá conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez” conforme a la Ley 1949 de 2019. Concluyó que el juez administrativo “pierde competencia para conocer de este caso específico en tanto que es la Superintendencia Nacional de Salud a la que le facultaron para resolver este tipo de conflictos como el que hoy se demanda y que normalmente se desatan en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[9]. En consecuencia, el 18 de septiembre de 2023 remitió la causa a este Tribunal para que dirimiera la controversia presentada[10].

 

5. El 5 de octubre de 2023, el expediente fue remitido por la Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

8. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que funcionalmente hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral[14] y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Presupuesto objetivo

 

El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en la demanda presentada por Savia Salud EPS en contra de la E.S.E. Hospital la Merced de Ciudad Bolívar con el fin de que se reintegren las facturas por concepto de los incentivos, PEDT, partos y novedades de aseguramiento pagadas anticipadamente en virtud de contratos celebrados entre las partes.

Presupuesto normativo

Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, la Superintendencia Nacional de Salud afirmó que en el presente caso está involucrada una entidad pública y, por ende, un contrato estatal; y se refirió a los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007, 6 de la Ley 1949 de 2019 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sentencia C-119 de 2008 y los Autos 722 de 2021 y 409 de 2022 de la Corte Constitucional. Por otro, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín argumentó que esa jurisdicción pierde competencia para conocer de este caso específico en tanto la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez conforme a la Ley 1949 de 2019.

 

La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de controversias derivadas de un contrato estatal

 

9. En el Auto 403 de 2021, la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas aceptadas por una ESE por un contrato de suministro de medicamentos. Al respecto, advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que las vinculaba, de conformidad con i) el artículo 104.2 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” y ii) el artículo 104.6 del CPACA que indica que la referida jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

10.  La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor[15].

 

11. En ese contexto, en el Auto 409 de 2022 esta Corporación resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones respecto de una demanda promovida por la empresa Savia Salud EPS contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios. En esa ocasión, la parte actora pretendió que se librara mandamiento de pago por concepto de “reintegros de los valores pagados a título de pagos anticipados de incentivos por cumplimiento de metas, en el marco de un contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de capitación”. La Corte declaró que la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el proceso porque concluyó que “la ejecución de las facturas de los pagos de lo no debido se deriva directamente de [una] obligación contractual”. De manera que, aplicó la regla del Auto 403 de 2021, en concordancia con el contenido del artículo 104.6 del CPACA[16].

 

12. A su turno, en el Auto 037 de 2023, este Tribunal conoció un conflicto negativo de jurisdicciones relacionado con una demanda jurisdiccional presentada por Savia Salud EPS en contra de la E.S.E. Hospital Santa Margarita de Copacabana. La EPS demandante perseguía el pago de algunas facturas emitidas, a título de reintegro, por “incentivos partos, PEDT y novedades de aseguramiento” porque no se cumplieron con las metas pactadas en los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre las partes. La Corte destacó que: i) las partes de la controversia eran dos entidades públicas que suscribieron contratos estatales; y ii) la demandante pretendía la aceptación y el pago de títulos valores originados en el marco de un contrato estatal. Por lo tanto, declaró que el juez administrativo era el competente para pronunciarse sobre la demanda de conformidad con los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.

    

Caso concreto

 

13. De manera preliminar, la Sala estima pertinente descartar la configuración de la cosa juzgada en el caso objeto de estudio. Esta Corporación ha sostenido que existe cosa juzgada cuando “se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes”[17].

 

14. La Superintendencia Nacional de Salud, en una primera oportunidad, rechazó por falta de competencia el conocimiento del asunto, por lo que propuso un conflicto con una autoridad de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en este caso no opera la cosa juzgada comoquiera que no se cumple con una de las condiciones para tal efecto.

 

15. Si bien la primera y la segunda se acreditan, la Sala encuentra que no hay similitud entre las partes del primer conflicto resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el allegado a esta Corporación. En aquel entonces, la controversia fue entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar y, en el presente, versa entre la Supersalud y la jurisdicción contencioso administrativa.

 

16. En el presente caso, Savia Salud EPS pretende el reintegro de valores contenidos en cuatro facturas por concepto de dineros pagados anticipadamente a la E.S.E. Hospital la Merced de Ciudad Bolívar. Esto en razón al incumplimiento de indicadores pactados en los contratos suscritos por las partes “de incentivos, PEDT, partos y novedades de aseguramiento”.

 

17. De conformidad con los Autos 403 de 2021 y 037 de 2023, la Corte establece que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín, por las razones que pasan a exponerse. Primero, hay dos entidades públicas, por un lado, Savia Salud EPS[18] y, por otro, el Hospital la Merced de Ciudad Bolívar en calidad de demandada[19]. Segundo, hay derechos incorporados en las facturas SV19601, SV19602, SV19603, SV19604 en el marco de contratos estatales de prestación de servicios en salud. Tercero, las partes de esta controversia son las mismas que suscribieron dichos contratos. Por lo tanto, en el presente caso la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal, conforme los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.

 

18. Regla de decisión: “Cuando (i) se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y (ii) las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto”[20].

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por el Savia Salud EPS en contra de la E.S.E. Hospital la Merced de Ciudad Bolívar

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4730 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital 202130004582.pdf.

[2] Ibid. Pág. 2.

[3] Debido a que el Hospital accionado no cumplió en su totalidad las metas previstas en los contratos suscritos y “con el fin de proteger y salvaguardar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud administrados”, Savia Salud EPS SAS emitió las facturas de venta: SV19601, SV19602, SV19603, SV19604 por concepto de reintegro de incentivos partos, PEDT y novedades de aseguramiento.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud rechazó “por falta de competencia” el asunto (Archivo digital 4. auto rechazo y se remite.pdf.). Sostuvo que el presente proceso versa sobre el incumplimiento de metas contractuales entre las partes, por lo que no evidenció una controversia que ese despacho “deba resolver, teniendo en cuenta que no existen glosas y/o devolución (…)”. Aseveró que estos casos son conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Ciudad Bolívar para su reparto, ya que en dicho municipio “no hay presencia de juzgados laborales”. Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar mediante auto del 9 de diciembre de 2021 propuso un conflicto de competencia porque consideró que carecía de competencia para conocer de la demanda, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. Por medio de auto del 10 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia asignó el conocimiento de la demanda presentada a la Superintendencia Nacional de Salud (Archivo digital auto-resuelve conflicto entre la superintendencia salud y juzgado laboral de ciudad boliva.pdf.).

[7] Archivo digital 6. AUTO RECHAZA Y SE REMITE AL COMPETENTE.pdf.

[8] Ibid.

[9] Archivo digital 10AutoDeclaraConflictoNegativoDeJurisdiccionRemiteCorteConstitucional01 09 2023.pdf.

[10] Archivo digital 02CJU-4730 Correo Remisorio.pdf.

[11] Archivo digital 03CJU-4730 Constancia de Reparto.pdf.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] La Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad de la rama ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción. Lo anterior de conformidad con las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011, 1949 de 2019 y la Sentencia C-119 de 2008 de la Corte Constitucional. Cuando dicha entidad ejerce sus facultades jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito y, en consecuencia, quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Estas facultades de la Superintendencia Nacional de Salud han sido objeto de estudio en el presupuesto subjetivo en los Autos 1806 de 2022, 506 de 2022, 1293 de 2023 y 2032 de 2023.

[15] En virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”.

[16] Adicionalmente, la Corte fundamentó la decisión en que: “(i) la parte demandada, esto es, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, era una entidad estatal que aceptó derechos incorporados en títulos valores; (ii) las facturas que se pretendían ejecutar se derivaron de una obligación contenida en un contrato estatal suscrito entre el demandante y el demandado, particularmente, en un contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de cápita; y (iii) la empresa Savia Salud EPS, quien actuaba como demandante, realizó pagos anticipados de una obligación sujeta a una condición de lograr ciertas meta que no se cumplieron”. Esta postura ha sido reiterada en los Autos, entre otros, 037 de 2023, 490 de 2023 y 1941 de 2023.

[17] Sentencia 027 de 2021.

[18] Los estatutos de Savia Salud indican que se trata de una sociedad por acciones simplificada de naturaleza mixta con mayoría de capital público. Disponibles en: https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/media/com_downloadmanager/protected/estatutos-constitucion-alianza-medellin-antioquia.pdf  

[19] Es una empresa social del Estado, de modo que también se constituye como una entidad pública. De conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1994, que indica que “la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”.

[20] Auto 037 de 2023.