TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2822/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2822 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4697
Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2018, la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento del Quindío, ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esto, con el fin de solicitar, entre otras cosas[1], (i) que se declare que la prestación de servicios de salud por parte de la demandante al usuario Mauricio Hernández Gallego se dio con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales y en protección de la atención a urgencias del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) que se ordene a la Gobernación del Quindío pagar una factura por valor de $67.503.628, por la prestación de servicios de salud no POS (hoy PBS) por parte de la demandante, y (iii) que se ordene el pago de los interés moratorios sobre el valor adeudado.
2. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos[2]. (i) La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José prestó servicios de salud no POS (hoy PBS) a Mauricio Hernández Gallego con ocasión de un accidente de tránsito. (ii) A través de Asmet Salud EPS, la demandante radicó ante la Gobernación del Quindío Secretaría de Salud Departamental una factura de recobro por valor de $67.503.628, con ocasión de los gastos de servicios no POS (hoy PBS) prestados al usuario en cuestión. (iii) Durante el proceso de la auditoría, la entidad territorial demandada impuso glosas, se opuso al pago de la obligación y realizó la devolución de la cuenta.
3. El 29 de septiembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió[3] (i) declarar falta de jurisdicción y competencia para tramitar la demanda y (ii) remitir el expediente a los juzgados Administrativos de Armenia. Argumentó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y el Tribunal Superior de Bogotá[5], que la competencia para conocer de este tipo de procesos recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que lo que se discute no es la prestación del servicio de salud como tal, sino el actuar y eventual responsabilidad de una entidad del Estado. Agregó que la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy Plan de Beneficios en Salud, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando no esté de por medio la prestación efectiva del servicio de salud no corresponde a la jurisdicción ordinaria[6].
4. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. El 7 de febrero de 2023, dicha autoridad remitió[7] el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y la Circular CSJQUC23-9 del 1° de febrero de 2023, cuya finalidad es la redistribución de los procesos.
5. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió[8] (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, según los artículos 104 y 297 del CPACA, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el proceso. Esto, debido a que el título valor que se busca ejecutar no emana de un contrato estatal, sino de una factura que presta mérito ejecutivo. Además, de conformidad con el Auto 324 de 2023 de la Corte Constitucional, los jueces laborales son los competentes para conocer de procesos ejecutivos sustentados en una factura, producto de la prestación de servicios públicos de urgencias.
6. El 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
1. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José en contra del Departamento del Quindío. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a la regla de competencia para conocer de recobros de facturas por servicios no PBS contra entidades territoriales. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [12]. |
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. |
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3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, la Superintendencia Nacional de Salud, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[15], y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José en contra del Departamento del Quindío, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5 supra).
4. Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 177 de 2023.
11. En el Auto 177 de 2023[17], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [d]e conformidad con clausula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes. Como fundamento de lo anterior, la Sala precisó lo siguiente:
(i) El numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo también conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales".
(ii) En el Auto 788 de 2021 la Sala Plena sostuvo que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996.
(iii) Las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, serán competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, siempre que no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto a través de una demanda ejecutiva se pretende, entre otras, que se ordene a la Gobernación del Quindío el pago de $67.503.628, con ocasión de la prestación de servicios de salud No POS (hoy PBS) por parte de la demandante. Adicionalmente, porque dicha prestación no se derivó de la existencia de una relación contractual entre las partes. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es la Superintendencia Nacional de Salud y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4697 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José en contra del Departamento del Quindío.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4697 a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital., 000DEMANDA.pdf, f. 14.
[2] Ib., f. 2.
[3] Ib., 000AUTO POT FALTA DE COMPETENC I(.pdf, f. 13.
[4] Corte Constitucional, Auto 389 de 2021.
[5] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, Radicado No. 00 2022 00924 01 de 30 de junio de 2022.
[6] Expediente digital, 000AUTO POT FALTA DE COMPETENC I(.pdf f. 12.
[7] Ib., 000AutoRemiteProcesoPorREDISTRIBUCIONJuz.7Adtivo2(.pdf, f. 1.
[8] Ib., 038AutoProponeConflictoCompetencia(.pdf, f. 5,
[9] Ib., 03CJU-4697 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.
[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[14] Ib.
[15] El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. De su lectura se puede concluir que esta hace parte de la jurisdicción ordinaria como juez laboral. Esto, porque [l]as providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral del domicilio del apelante.
[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[17] Expediente CJU-2195.