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A. 2820/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2820/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2820-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2820/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2820 de 2023

 

Referencia: CJU-4644

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Carlos Enrique Aldana Castillo presentó, a través de apoderado judicial, demanda reivindicatoria agraria de mayor cuantía en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa S.A. E.S.P. -CORELCA- y Electricaribe S.A. E.S.P., con el objeto de que se declare, entre otras:

 

“PRIMERO.- Declarar que el señor CARLOS ENRIQUE ALDANA CASTILLO, es propietario absoluto y sin restricciones alguna del espacio ocupado por un (01) poste de concreto de 13.8 Kilovatios de Energía por parte de CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A. E.S.P. y/o CORELCA S.A. E.S.P[1]. dentro del lote de terreno denominado “EL COCO” del cual es propietario el señor CARLOS ENRIQUE ALDANA CASTILLO y se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Sincé, Sucre, con una extensión superficiaria de veinte y seis hectáreas, más siete mil novecientos y cinco metros cuadrados (26+7.995 M2). Comprendida dentro de los siguientes linderos: Por un lado, con la finca de José Enrique Merlano Flórez y Gabriela Flórez Navarro, por otro lado, con la porción el Coco, adjudicada a Carlos Enrique Aldana Castillo y por el último lado con la misma porción de terreno el Coco, adjudicada a Carlos Enrique Aldana Castillo, según consta en la escritura pública 339 de 25 de septiembre de 1.997.

 

SEGUNDO.- Como resultado de la anterior declaración se condene a la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A. E.S.P., a restituir al demandante CARLOS ENRIQUE ALDANA CASTILLO, dentro del término de diez (10) días después de la ejecutoria de la sentencia la franja de terreno ocupado por un (1) poste de concreto de 13.8 Kilovatios de Energía de propiedad de CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA  ATLÁNTICA “CORELCA” S.A. E.S.P., restitución que se debe realizar sin ninguna construcción, modificación permanente o línea de conducción eléctrica o similares llevada a cabo por la demandada.

 

TERCERO.- Condenar a la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. E.S.P. a pagar al demandante CARLOS ENRIQUE ALDANA CASTILLO después de diez (10) días de la ejecutoria de la sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble antes mencionado. No solo lo percibido sino también lo que el propietario, hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado y de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos. Desde el mismo momento de iniciado la posesión por el anclaje de un (01) poste de concreto de 13.8 Kilovatios de Energía. Por tratarse la demanda de un poseedor de mala fe hasta el momento de la entrega del inmueble o franja ocupada al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor el cual lo estimó en CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS (190’000.000.oo) m.l., o valor que resultare probado en este proceso, más los intereses moratorios liquidados sobre esta misma suma a la tasa máxima legal desde el día de la ejecutoria de la sentencia que aquí se disponga”. 

 

2. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. Esta autoridad judicial por Auto del 12 de septiembre de 2019 resolvió negar la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las demandadas. Consideró que es competente para dirimir esta clase de controversias y no la jurisdicción contenciosa administrativa. Fundamentó su decisión en varias providencias del Consejo Superior de la Judicatura y en la sentencia SC-12437 del 6 de septiembre del 2016 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia T-824 de 2007 de la Corte Constitucional que se pronunciaron en este sentido. Concluyó que se extrae de lo solicitado por el demandante el pago del valor correspondiente a la franja de terreno utilizada por la empresa demandada, a través de la acción reivindicatoria o acción ficta o presunta contenida en el artículo 955 del Código Civil, que es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esta decisión fue apelada por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. y le correspondió conocer del asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en Auto del 8 de junio de 2020, resolvió revocar el Auto del 12 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, declaró probada la fata de jurisdicción de ese despacho judicial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Sincelejo. Señaló que en el presente caso (i) el demandante solicita la restitución del inmueble ubicado en el municipio de Sincé que se encuentra ocupado por redes eléctricas instaladas por CORELCA, entidad pública prestadora del servicio de energía a las comunidades aledañas, ii) existe la imposibilidad jurídica para lograr la restitución del predio poseído, toda vez que se encuentra afecto a un interés general o público y (iii) el reconocimiento expreso de una pretensión subsidiaria, ante la eventualidad de no ser posible la restitución, solicitando el pago del valor de los predios ocupados de hecho.

 

4. Bajo este contexto, destacó que formalmente se vislumbra una acción reivindicatoria (artículo 946 del C.C.) y de forma subsidiaria la pretensión ficta (artículo 955 del C.C.), pero realmente el objeto de la litis es obtener el pago del valor del inmueble que está en posesión de la entidad demandada, dado que se predica una dificultad de tipo jurídico que permita la devolución de la cosa corporal que, como ya se anotó, presta un servicio público y de conformidad con la Sentencia SC12437 de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en estos casos la aplicación analógica del artículo 955 del C.C. no tiene cabida. Así las cosas, puntualizó que atendiendo a las características del caso concreto, esta controversia se ha atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa que persigue la declaratoria de la responsabilidad del Estado, con ocasión al daño que produzca por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. Reforzó lo dicho con el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

5. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 28 de agosto de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima. Señaló que diversos pronunciamientos de esta Corporación han señalado que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa de servicios públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que:

 

(i)   La ocupación por la vía de hecho de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa prevista en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994;

(ii) La Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y

(iii)          La pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.       

 

Finalmente, trajo a colación los Autos 1045 de 2021, 141 de 2022 y 1227 de 2023 que se han pronunciado en el sentido expuesto.

 

6. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 30 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre siguiente y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

7. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[3] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[4] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[5] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo) y otra que hace de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda reivindicatoria agraria de mayor cuantía promovida por el señor  Carlos Enrique Aldana Castillo en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa S.A. E.S.P. -CORELCA- y Electricaribe S.A. -presupuesto objetivo- y; (iii) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 3 a 5 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración de los Autos 1045 y 1085 de 2021

 

10. La Corte Constitucional estableció en el Auto 1045 de 2021 que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre[6]

 

11. La Corte llegó a esa conclusión a partir de una interpretación integral de la sentencia T-824 de 2007[7], así como la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil[8], del Consejo de Estado[9], de la Corte Suprema de Justicia[10] y del Consejo Superior de la Judicatura[11]. Así, la Corte concluyó que:  

 

“(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; todo ello, (v) sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”[12].

 

12. En consecuencia, la Corte estableció que:

 

“el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado, está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil”[13].

 

13. Adicionalmente, en el Auto 1085 de 2021 la Corte afirmó que:

 

“el trámite especial de indemnización por la ocupación de predios para la prestación de servicios públicos no está atribuido a una jurisdicción en particular, por lo que su conocimiento está regulado por la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, donde se hace remisión expresa al Código General del Proceso en caso de existir vacíos en el trámite de dicho asunto (art. 2.2.3.7.5.5), al igual que con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, en el que se establece que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso”[14].

 

III. CASO CONCRETO

 

14. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por el señor Carlos Enrique Aldana Castillo en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa S.A. E.S.P. -CORELCA- y Electricaribe S.A. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esto, por cuanto se trata de una demanda que pretende el restablecimiento de un predio ocupado de manera permanente y sobre el cual se habría edificado una infraestructura de energía eléctrica. En concreto, se alega que los predios que el demandante considera invadidos fueron utilizados para el levantamiento de “un (01) poste de concreto de 13.8 Kilovatios de Energía”. En ese sentido, la demanda pretende la reivindicación del predio y el pago de las indemnizaciones correspondientes, hecho que no se enmarca entre aquellos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, lo cual excluye el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, se concluye que la competente para conocer del caso es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso.

 

15. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

16. Regla de decisión. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el conocimiento de la demanda promovida por el señor Carlos Enrique Aldana Castillo en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa S.A. E.S.P. -CORELCA- y Electricaribe S.A.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4644 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] CORELCA fue liquidada mediante el Decreto 3000 de 2011. Cualquier reclamación debe ser atendida por el Ministerio de Minas y Energía.

[2] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[6] Auto 1045 de 2021.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-824 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. M.P. Susana Montes de Echeverri, Ministro del Interior, Julio 11 de 2002.

[9] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 35278, 14 de enero de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No.: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), 24 de enero de 2007; Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No.: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), 9 de febrero de 2011; Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado No.: 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822), 24 de octubre de 2016.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M. P. José Fernando Ramírez Gómez, 12 de agosto de 1997.

[11] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 22 de junio de 2015. Radicado No. 11001010200020150110200.

[12] Op. Cit. Auto 1045 de 2021.

[13] Ibidem.

[14] Auto 1085 de 2021.