TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2818/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2818 DE 2023
Referencia: CJU-4591
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Miscedith Rodríguez Ramírez presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, la Fiduciaria La Previsora, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones[1]. Pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el Instituto de los Seguros Sociales entre el 16 de noviembre de 1995 y el 31 de marzo de 2013 y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[2] y el reintegro al cargo que ocupaba.
2. La demandante manifestó que fue contratada para laborar en el Instituto de los Seguros Sociales a través de 61 contratos de prestación de servicios (relacionados en la demanda[3] y allegados al expediente[4]) que tenían por objeto ejecutar actividades de secretaria, técnico en servicios administrativos y asistente de oficina; prestación personal del servicio que desarrolló en las instalaciones de la empleadora, bajo continua subordinación y dependencia, dado que obedecía las órdenes de su superior y cumplía un horario de trabajo.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío[5]. Autoridad que en sentencia del 8 de noviembre de 2018 declaró que entre la señora Miscedith Rodríguez Ramírez y el Instituto de los Seguros Sociales existió un contrato realidad y, en consecuencia, condenó a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a favor de la demandante prima de servicios, compensación de vacaciones, prima de vacaciones y navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, entre otros. El proceso se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que resolviera el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación.
4. El 6 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Armenia. Señaló que la competencia del asunto radica en la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, considerando que la pretensión de la demandante va encaminada a dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, esto es, establecer un vínculo laboral con una entidad pública en la que subyacen varios contratos de prestación de servicios[6].
5. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, autoridad que en providencia del 6 de junio de 2023[7] declaró conflicto negativo de jurisdicción, argumentando que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, situación que genera una controversia propia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa en los términos del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, por tanto el proceso radica en la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, señaló que conforme al Auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional a la jurisdicción de lo contencioso administrativa corresponden los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria. Mientras que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto.
6. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 8 de agosto de 2023[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre siguiente y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia) y otra que hace de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda ordinaria laboral promovida por la señora Miscedith Rodríguez Ramírez en contra del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, la Fiduciaria La Previsora, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones -presupuesto objetivo- y; (iii) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
10. Mediante el Auto 492 de 2021[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
11. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[14]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
III. CASO CONCRETO
12. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado, presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad demandada.
13. La demandante manifestó que se desempeñó como secretaria, técnico en servicios administrativos y asistente de oficina. Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia el conocimiento de la demanda promovida por la señora Miscedith Rodríguez Ramírez en contra del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, la Fiduciaria La Previsora, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4591 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4591. Carpeta 63001-33-33-002-2023-00099-00 JAGR enviado. Archivo denominado 001 Exp 63001 3105 003 2013 00344 Tomo 1.pdf.
[2] Reajuste salarial, prima de servicios, compensación de vacaciones, primas de vacaciones y navidad, bonificación por antigüedad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.
[3] Expediente digital CJU 4591. Carpeta 63001-33-33-002-2023-00099-00 JAGR enviado. Archivo denominado 001 Exp 63001 3105 003 2013 00344 Tomo 1.pdf.
[4] Expediente digital CJU 4591. Carpeta 63001-33-33-002-2023-00099-00 JAGR enviado. Archivos denominados 002 Exp 63001 3105 003 2013 00344 Tomo 2.pdf, 003 Exp 63001 3105 003 2013 00344 Tomo 3.pdf, 004 Exp 63001 3105 003 2013 00344 Tomo 4.pdf y 005 Exp 63001 3105 003 2013 00344 Tomo 5.pdf.
[5] Expediente digital CJU 4591. Carpeta 63001-33-33-002-2023-00099-00 JAGR enviado. Archivo denominado 008 Exp 63001 3105 003 2013 00344 Tomo 8.pdf.
[6]Expediente digital CJU 4591. Carpeta 016SegundaInstancia. Archivo denominado 27AutoFaltaJurisdiccionLFS20130034402R559.pdf.
[7]Expediente digital CJU 4591. Carpeta 63001-33-33-002-2023-00099-00 JAGR enviado. Archivo denominado 021AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia2023-00099.pdf.pdf.
[8] Expediente digital CJU 4591. Carpeta CJU0004591 CC. Archivo denominado 02CJU-4591 Correo Remisorio.pdf.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.
[14] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.