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A. 2811/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2811/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2811-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2811/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2811 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4489.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   La Empresa Social del Estado (en adelante ESE) Hospital Santa Mónica de Dosquebradas presentó una demanda ejecutiva singular en contra de la Administradora de los Recursos de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y el Ministerio de Salud y la Protección Social. La demanda tuvo como pretensión el pago de facturas correspondientes a servicios de salud prestados como consecuencia de accidentes de tránsito y servicios derivados de la atención inicial de urgencias, así como por los intereses moratorios causados a 30 de noviembre de 2019. La cuantía se estimó en $381.878.813[1].

 

2.   El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira[2], autoridad que declaró su falta de competencia argumentando que, por tratarse del recobro al Estado por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS, hoy PBS, y en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria[3], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, resolver la controversia. Para sustentar su posición, trajo a colación la providencia del 4 de septiembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4].

 

3.   Consecutivamente, el proceso por reparto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, el cual, mediante auto del 13 de enero de 2022, rechazó de plano la demanda por la falta de jurisdicción para conocer del proceso y, por ello, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Pereira, para que fuera repartido entre los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda[5]. El juzgado argumentó su decisión con base en los autos 389 y 861 de 2021 de la Corte Constitucional, señalando que la controversia en el presente asunto no debe encauzarse por el trámite ejecutivo, sino que por tratarse de facturas que fueron glosadas, la autoridad competente es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].

 

4.   Así las cosas, el 17 de febrero de 2022[7], por reparto le correspondió el asunto al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, mediante auto del 7 de abril de 2022, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Pereira, para que procediera nuevamente a su reparto entre los Jueces Administrativos para lo de su competencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[8].

 

5.   Por último, mediante auto del 12 de julio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira declaró su falta de jurisdicción para pronunciarse sobre el asunto, propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado, sustentó su decisión en los artículos 104 y 297 del CPACA y citó una serie de autos de la Corte Constitucional sobre la materia. Finalmente concluyó que, como el conflicto suscitado entre las partes es relativo al pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante ECAT), es decir, prestación de servicios de salud no PBS, en el entendido que fueron garantizados por la ejecutante sin que existiera un contrato, pues su relación es legal.

 

6.   El 3 de octubre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 5 de octubre de 2023[9].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].

 

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.   Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[11]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que se cumple el presupuesto subjetivo.

 

10.   En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva singular interpuesta por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra del ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, de manera que se cumple el presupuesto objetivo.

 

11.   En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas se apoyó en los autos 389 y 861 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira fundamentó su posición con base en su interpretación de los artículos 104 y 297 del CPACA y citó una serie de autos de la Corte Constitucional sobre la materia. En consecuencia, A partir de estos elementos se cumple el presupuesto normativo.

 

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Reiteración del auto 861 de 2021

 

12.   En el auto 861 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por una ESE en contra de la ADRES. La acción tenía como propósito obtener el pago de unas facturas generadas por servicios médico-hospitalarios prestados a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la subcuenta ECAT.

 

13.   En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que el asunto correspondía a la JCA y estableció la siguiente subregla jurisprudencial:

 

“La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

14.   Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito en tanto se cuestionan actos administrativos proferidos por la ADRES.

 

Caso concreto

 

15.   La Sala Plena constata que, en el presente caso la demanda dirigida contra la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social versa sobre el reconocimiento y pago de facturas correspondientes a servicios de salud médico hospitalarios brindados con ocasión a siniestros ocurridos en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Por lo tanto, la Sala determina que el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira es la autoridad competente para conocer de este proceso promovido por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en aplicación de la subregla establecida en el auto 861 de 2021.

 

Regla de decisión. La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la ADRES, corresponde a los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira conocer del proceso de la referencia adelantado por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra el ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4489 al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y a los sujetos procesales interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-4489, documento “003DemandaEjecutiva.pdf”.

[2] Expediente digital CJU-4489, documento “157. 2020-00048 AutoRechazaFaltaJurisdicción.pdf”.

[3] Que se deriva del numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S.

[4] Ibíd.

[5] Ibíd.

[6] Ibíd.

[7] Expediente digital CJU-4489, documento “33_003ESCRITODEMANDAEJECUTIVA.pdf”.

[8] Ibíd.

[9] Expediente digital CJU-4489, documento “03CJU-4489 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019.