REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 281 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5560
Asunto: solicitud de aclaración del Auto 1379 de 2024
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. Por medio del Auto 1379 de 2024, la Sala Plena resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones presentado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, declaró que este último era la autoridad competente para tramitar el proceso ejecutivo iniciado por la Asociación de Cabildos Indígenas Embera Dóbida, Katío, Chamí y Dule (OREWA) contra la Gobernación del Chocó.
2. En ese proceso ejecutivo, la demandante pretendió (i) la expedición de un mandamiento de pago, (ii) la devolución de un conjunto de valores descontados por concepto de estampillas departamentales, (iii) el pago de intereses de mora, y (iv) el pago de las costas y gastos del proceso. Dicho proceso, según la demandante, tuvo como sustento un acta que el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Gobernación del Chocó suscribió el 22 de junio de 2023, en la cual concilió y autorizó realizar las devoluciones solicitadas. Mediante autos del 12 de abril y del 28 de mayo de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, declararon su falta de competencia para tramitar el asunto (§ 1 a 10).
3. Al resolver este conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria civil y de lo contencioso administrativo, esta Corporación consideró los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como la Ley 2220 de 2022. Estas referencias normativas permitieron concluir la siguiente regla de decisión y las razones que la fundamentaron.
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Regla de decisión del Auto 1379 de 2024 (§ 36) |
[C]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos, con base en actas proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los que intervengan entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 297.2 y 297.4 del CPACA, y con el trámite y las competencias previstas para las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa, conforme la Ley 2220 de 2022. |
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Razones que justificaron la regla de decisión (§ 24 a 34) |
(i) Las obligaciones que [la] demandante pretende ejecutar derivan de actuaciones en las que intervienen entidades públicas sujetas al derecho administrativo. El auto consideró que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en que estén involucradas las entidades públicas. En ese caso, estuvieron presentes dos entidades públicas sujetas al derecho administrativo: la asociación de cabildos indígenas y la entidad territorial. (§ 25 a 27)
(ii) Las obligaciones que [la] demandante pretende ejecutar se asocian con decisiones adoptadas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en los que una entidad pública presuntamente se obliga al pago de sumas de dinero. (a) La demandante pretendió cobrar una obligación contenida en un acta de un comité de conciliación de una entidad territorial; (b) ese comité de conciliación actuó bajo un procedimiento especial dispuesto en la Ley 2220 de 2022. En particular, la Corte señaló que, (c) al momento de resolver el conflicto de competencia, no existía prueba de que la conciliación hubiese sido aprobada previamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, debido a que la competencia de la Corte en estos asuntos está limitada a resolver el conflicto de competencia que permitirá a la autoridad judicial pertinente tramitar el asunto, y no cuenta con la facultad de examinar los elementos formales del título ejecutivo, concluyó que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo seguía incólume, ya que las pretensiones de la demandante suponían la existencia de un título ejecutivo conforme al artículo 297 del CPACA (§ 28 a 31).
(iii) Las obligaciones que la demandante pretende ejecutar se asocian con el alcance de la competencia de un Comité de Conciliación departamental, fijada en una norma especial. Al respecto, el auto indicó que el Comité actuó bajo la Ley 2220 de 2022 y bajo los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 constitucional y el CPACA (§ 32 a 34). |
Tabla 1. Síntesis del Auto 1379 de 2024
4. Notificación y comunicación del Auto 1379 de 2024. La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la decisión adoptada por medio del Estado no. 157 del 26 de septiembre de 2024[1]. En la misma fecha, la comunicó al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Quibdó[2]. Por constancia secretarial del 11 de diciembre de 2024, esta autoridad judicial certificó que el Auto 1379 de 2024 fue comunicado el 26 de septiembre de 2024[3].
5. Solicitud de aclaración del Auto 1379 de 2024. El 27 de noviembre de 2024 a las 18:57 horas[4], la Asociación OREWA solicitó aclaración del Auto 1379 de 2024. En concreto, expuso que el análisis del caso concreto no tuvo en cuenta que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago, que la parte actora realizó la correspondiente notificación y que la ejecutada no ejerció su derecho de defensa. La solicitante mencionó que el párrafo no. 29 afirmó de forma errada que el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago, pero ello ya ocurrió. Es decir, el Auto 1379 de 2024 ignoró que el mandamiento de pago está en firme. Asimismo, ese párrafo reviste un manto de duda sobre el origen del título y su legalidad, pues el efecto explicativo sin prueba alguna puede conllevar a interpretaciones que afecten mi buen nombre como profesional del derecho y al proceso.
6. En ese sentido, la solicitante relató dos situaciones. La primera, que uno de los asesores de la Gobernación del Chocó manifestó dudas sobre el título valor y no realizó un abono para cancelar la deuda. La segunda, que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Quibdó no ha realizado ninguna actuación desde el 27 de septiembre de 2024: no tendré pruebas, pero tampoco dudas de que la continuidad del [proceso] se encuentra actualmente limitada por las condiciones del título manifestado en el auto bajo estudio. Por último, precisó que el presunto error fáctico ocurre en el desarrollo argumentativo, sin que se afecte evidentemente la decisión de fondo contenid[a] en la parte resolutiva [ ]. [S]in embargo, la apreciación [ ] en los [párrafos 28] y 29 del auto 1379 de 2024 condiciona la interpretación conjunta a la hora de obedecer lo resuelto en su parte resolutiva[5].
II. CONSIDERACIONES
Aclaración de los autos proferidos por la Corte Constitucional que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Requisitos para la solicitud de aclaración de un auto que resuelve un conflicto de competencia entre jurisdicciones. No existe una norma que regule específicamente la aclaración de los autos proferidos por la Sala Plena en virtud del artículo 241.11 de la Constitución Política. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que, excepcionalmente, proceden las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven los conflictos de competencia entre jurisdicciones en caso de que los mismos ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que las expresiones que generen aquella estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella[6]. Al respecto, ha aplicado los siguientes parámetros a partir del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) y considerando las circunstancias específicas asociadas a los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
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Parámetros para examinar las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones |
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Requisitos formales |
Oportunidad
A-1901/24 A-1223/24 A-019/23 A-534/22 |
La solicitud de aclaración sólo puede presentarse en el término de ejecutoria de la providencia: dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación. |
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Legitimación
A-1901/24 A-1223/24 A-019/23 A-534/22 |
La solicitud de aclaración sólo puede ser formulada por alguno de los sujetos con legitimación para actuar. Por legitimación para actuar, esta Corporación ha entendido el interés en quien presenta la solicitud, el cual debe ser directo, actual y evidente[7]. En relación con los conflictos de competencia entre jurisdicciones, quienes tienen legitimación para actuar son las autoridades judiciales involucradas en el conflicto.
Las partes o los intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimación para actuar, pues no son partes del incidente que originó el conflicto entre jurisdicciones. Ello, por cuanto en la discusión están involucradas autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan sus razones sobre su competencia, sin que intervengan las partes del litigio judicial que originó el trámite conocido por la Corte Constitucional, el cual es resuelto de plano[8]. Sin desconocer que la Corte decide sobre la autoridad competente en el proceso promovido por unas partes, la decisión adoptada no afecta estrictamente sus intereses; se trata de un asunto exclusivo de orden público[9].
En otros términos, el conflicto entre jurisdicciones sólo puede ser promovido por autoridades jurisdiccionales[10], de manera formal y expresa[11]. En ello consiste un presupuesto para su configuración, lo cual implica que no existirá ese conflicto cuando, por ejemplo, uno de los extremos en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales[12]. En esta línea, en la decisión que adopta la Corte Constitucional subyace la garantía del juez natural, pues la autoridad que asuma el conocimiento y juzgamiento de un caso será aquella a la que una norma jurídica previa asignó competencia. Esta garantía hace parte del debido proceso y está ligada al principio de legalidad[13]. En consecuencia, la decisión que adopta la Corte al dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones no afecta directamente los intereses de las partes en el proceso, sino que establece a cuál de las autoridades judiciales el orden jurídico asigna la competencia para tramitar el litigio[14]. Es así que no existe legitimación para actuar respecto de las partes del proceso que originó el conflicto propuesto por las autoridades judiciales, cuando solicitan aclaración de un auto que resuelve aquel. |
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Carga argumentativa
A-1901/24 A-1223/24 A-599/24 A-2928/23 A-019/23 A-534/22 |
Criterios relevantes:
(i) Debe demostrarse la necesidad de exceptuar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes.
(ii) La solicitud de aclaración debe versar sobre la parte resolutiva del auto o la parte motiva que influya directamente en la decisión. En ese sentido, la solicitud debe poner de presente (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases que puedan generar duda y (b) que esas expresions, conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influir directamente en ella.
(iii) La solicitud de aclaración no puede pretender que la Corte Constitucional resuelva cuestiones de fondo que corresponden al juez de conocimiento que fue declarado competente.
(iv) La solicitud de aclaración debe guardar relación con puntos confusos que hagan incomprensible la decisión adoptada por la Corte. La solicitud de aclaración no puede pretender esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva del auto que no tienen incidencia en la parte resolutiva.
(v) La solicitud de aclaración no puede adicionar argumentos jurídicos a la providencia que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones. |
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Verificación de requisitos
A-1901/24 A-019/23 A-534/22 |
El incumplimiento de alguno de los requisitos formales de las solicitudes de aclaración las hace improcedentes. Los requisitos deben verificarse ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa a su estudio de fondo. De este modo, se estarán protegiendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.
Asimismo, debe verificarse que la solicitud de aclaración no constituya un mecanismo para dilatar el cumplimiento del auto que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ello desdibujaría esta herramienta y podría afectar la administración de justicia. |
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Requisitos materiales
A-1901/24 A-019/23 A-534/22 |
Al momento de analizar de fondo la solicitud de aclaración, la Corte Constitucional únicamente puede aclarar aquello que ofrece una duda objetiva y razonable de la parte resolutiva del auto o de su parte motiva que influya directamente en aquella. De lo contrario, no podrá pronunciarse de nuevo sobre la providencia, pues esta es intangible y la Corte no podrá revocarla o reformarla bajo el pretexto de una supuesta aclaración. |
Tabla 2. Parámetros para examinar las solicitudes de aclaración de los autos que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones
III. ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
8. La solicitud de aclaración formulada no cumple con los requisitos formales para su estudio de fondo. A esta conclusión se llega en primer lugar, por cuanto la solicitud de aclaración formulada el 28 de noviembre de 2024 es extemporánea, porque se presentó con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la providencia que se pretende aclarar. En efecto, el Auto 1379 de 2024 fue notificado el 26 de septiembre de 2024, así que el término de su ejecutoria transcurrió los días 27 y 30 de septiembre y 1º de octubre del mismo año. Sin embargo, la solicitud de aclaración fue presentada por la Asociación OREWA el 27 de noviembre de 2024 a las 18:57 horas. Bajo el entendido de que la presentación de esta solicitud ocurrió el 28 de noviembre de 2024 por haberse enviado fuera del horario laboral del distrito judicial de Bogotá[15], transcurrieron más de 40 días hábiles después de vencido el término señalado por el artículo 302 del CGP[16].
9. Adicionalmente, la Asociación OREWA no tiene legitimación para actuar, pues no fue una de las autoridades que originó el conflicto de competencia que la Corte Constitucional resolvió por medio del Auto 1379 de 2024. Comoquiera que la solicitud de aclaración no cumple las condiciones de legitimación y oportunidad, esta Corporación ha indicado que es pertinente abstenerse de analizar el punto relacionado con la carga argumentativa de aquella[17].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 1379 de 2024, presentada por la Asociación de Cabildos Indígenas Embera Dóbida, Katío, Chamí y Dule (OREWA), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, la presente providencia a la Asociación de Cabildos Indígenas Embera Dóbida, Katío, Chamí y Dule (OREWA), con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-0005560. Archivos Estado 157 Sep 26-24 y Constancia Estado.
[2] Expediente CJU-0005560. Archivos Oficio.
[3] Expediente CJU-0005560. Archivo constancia notificación auto.
[4] Expediente CJU-0005560. Archivo Correo 28-nov-24.
[5] Expediente CJU-0005560. Archivo derecho de petición, folios 1 a 5.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 543 de 2022, 019 de 2023, 1223 de 2024 y 1901 de 2024.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1259 de 2022.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 770 de 2022.
[9] Ibid.
[10] Cfr. Corte Constitucional, autos 715 de 2021, 147 de 2022 y 1268 de 2023.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[13] Cfr. Corte Constitucional, SU-190 de 2021.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2843 de 2023.
[15] Al respecto, el Acuerdo No. PSAA07-4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura señala que el horario de trabajo en los despachos judiciales de Bogotá será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. El artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015 recoge esta disposición. Por su parte, el Acuerdo No. PCSJA20-11632 de 2020 del mismo Consejo estableció que las solicitudades enviadas a los despachos judiciales fuera del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente.
[16] ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 534 de 2022.