TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2809/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas de actos administrativos sancionatorios
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2809 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4455
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo de 2021[1], la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, la ejecutante), por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Fidias Eugenio León Sarmiento[2] (en adelante, el ejecutado). Esto, con el fin de que, entre otras cosas, se libre mandamiento de pago contra el ejecutado y en favor de la ejecutante, por las sumas y conceptos contemplados en la Resolución núm. 597 del 25 de febrero de 2016 emitida por la Vicerrectoría Sede Bogotá de la parte ejecutante. Es decir, (i) por la suma de $26.005.262, por concepto de la sanción disciplinaria impuesta al deudor y (ii) por los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa de interés bancario, liquidados a partir del 28 de marzo de 2016, fecha en que quedó en firme aquella resolución[3].
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 25 de marzo del 2021[4], esa sede judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, para su reparto. En particular, manifestó que el caso sub - examine, se trata de una acción ejecutiva, proveniente indiscutiblemente de un acto administrativo, cuyo conocimiento, está sustraído a la competencia de esta Jurisdicción especial y por ende a este Juzgado, por lo que la misma, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria [ ] examinada la prueba allegada, se concluye, que la parte demandante, ejecuta con base en un acto administrativo, circunstancia determinante, de la jurisdicción ante la cual debe ventilarse tal controversia, cual es la Jurisdicción Ordinaria y no la Contenciosa.[5]. El juzgado basó sus argumentos en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
3. Efectuado el nuevo reparto del proceso, el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá[6]. Por medio del auto del 29 de septiembre 2021[7], esa autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso; (ii) propuso conflicto negativo entre jurisdicciones; y (iii) ordenó enviar el conflicto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera[8]. Al respecto, indicó que se constata que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer el presente asunto[9]. En el caso concreto, el juez advirtió que no se trata de la controversia de un contrato de trabajo sino de la ejecución de una sanción pecuniaria que fue impuesta mediante acto administrativo por la Universidad Nacional de Colombia al docente Fidias Eugenio León Sarmiento[10]. Adicionalmente, indicó que la Universidad Nacional de Colombia cuenta con el procedimiento administrativo de la jurisdicción coactiva (Resolución 141 de 2007), el cual hace parte de lo contencioso administrativo[11]. Esto, de conformidad con los artículos 155 del CPACA y el numeral 5º del artículo 2º del CPTSS. Así las cosas, el 14 de julio de 2023[12], el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
4. En sesión del 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13]. El 5 de octubre del mismo año, fue remitido al referido despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia en contra de Fidias Eugenio León Sarmiento, por la falta de pago de las sumas contempladas en la Resolución núm. 597 del 25 de febrero de 2016. A dicho efecto, en primer lugar, la Sala, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a la competencia para conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una sanción disciplinaria impuesta por una universidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro.
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia en contra del señor Fidias Eugenio León Sarmiento configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria y (ii) al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ejecutiva, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una sanción disciplinaria impuesta por una universidad pública. Reiteración del Auto 022 de 2022.
9. En el Auto 022 de 2022, la Corte indicó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en una multa. Lo anterior, por cuanto no se trata de uno de los específicos procesos ejecutivos asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104.6 y, por lo tanto, opera la regla residual de competencia que radica el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción ordinaria [20].
10. De esta manera, el Código General del Proceso (en adelante, CGP) en su artículo 15 establece una regla general de competencia, indicando que [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción[21]. Además, el artículo 442 de este código establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él[22].
11. Por otro lado, la Ley 270 de 1996 en su artículo 12 dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Atribuye el conocimiento de aquellos asuntos en relación con los que no exista una norma especial de competencia a la jurisdicción ordinaria, de manera residual.
12. Aunado a esto, el artículo 104.6 del CPACA enuncia los procesos ejecutivos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y determina que se trata de aquellos fundados en títulos derivados de condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública y contratos celebrados por entidades estatales. Por consiguiente, la Sala debe analizar, en cada caso concreto, si la demanda de la referencia corresponde a uno de los asuntos que son de competencia de esa jurisdicción.
13. Los procesos ejecutivos formulados por una entidad pública para el cobro de un acto sancionatorio expedido en ejercicio de la facultad disciplinaria asignada en el artículo 76[23] de la Ley 734 de 2002 no están incluidos en la regla especial de competencia definida en el artículo 104.6 del CPACA. En concreto, esta disposición versa sobre títulos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, al no existir una norma especial que asigne la competencia de este asunto opera la regla residual de competencia definida en los artículos 15 del CGP y 12 de Ley 270 de 1996, y que asigna el asunto a la jurisdicción ordinaria.
14. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en una multa, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala considera que la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia en contra de Fidias Eugenio León Sarmiento debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
16. Esto por cuanto (i) la controversia se origina en el conocimiento de una demanda que reclama, a través del proceso ejecutivo, el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria (multa), esto es, la Resolución núm. 597 del 25 de febrero de 2016 emitida por la Vicerrectoría de la Universidad Nacional, Sede Bogotá, en la que impuso una sanción disciplinaria de dos meses de suspensión al señor Fidias Eugenio León Sarmiento; (ii) en el presente caso, el título ejecutivo no se encuentra dentro de los mencionados por el artículo 104.6 del CPACA, por cuanto corresponde a una decisión administrativa que impone una multa a título de sanción disciplinaria; y (iii) los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996 definen la regla residual de competencia, de acuerdo con la cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción.
17. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competente para conocer la demanda ejecutiva sub examine es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Ninguno de los juzgados en conflicto hace parte de dicha especialidad. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-4455 a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá para que adjudique el asunto, y se ordenará que el juzgado civil al que se le asigne la competencia comunique la presente decisión a las partes y los interesados en el proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del presente asunto.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4455 a la oficina de reparto de los juzgados civiles de Bogotá para lo de su competencia.
Tercero. ORDENAR a aquel juzgado civil al que sea repartido el presente asunto, COMUNICAR esta decisión a los interesados en este trámite y a los Juzgados Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf, p. 1.
[2] Ib.
[3] Expediente digital. 02DemandaAnexos.pdf. Mediante la Resolución No. 0160 de 11 de febrero de 2015, la Vicerrectoría de la Sede Bogotá impuso una sanción disciplinaria de dos meses de suspensión al señor Fidias Eugenio León Sarmiento. Dicha decisión fue apelada y confirmada mediante la Resolución No. 715 de 30 de junio de 2015. Posteriormente, en virtud de la Resolución No. 597 de 25 de febrero de 2016, que quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2016, se liquidó y determinó el valor de la sanción disciplinaria impuesta al demandado. La cual resolvió declarar al demandado como deudor de la Universidad Nacional de Colombia por la suma de $26.005.262, que deberá ser cancelada Fideas Eugenio León Sarmiento en un plazo máximo de treinta días calendario a partir de la comunicación de la respectiva Resolución, entre otras. No obstante, la obligación contemplada en el título ejecutivo referenciado no ha sido satisfecha por el deudor.
[4] Expediente digital. 03AutoJuzgadoDieciNueveAdministrativo.pdf, p. 1.
[5] Expediente digital. 03AutoJuzgadoDieciNueveAdministrativo.pdf, p. 3.
[6] Expediente digital. 01Secuencia.pdf, p. 4.
[7] Expediente digital. 04AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf, p. 1
[8] Ib., p. 2.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Expediente digital. 05ConstanciaRemisionCorteConstitucional.pdf
[13] Expediente digital. 03CJU-4455 Constancia de Reparto.pdf. p. 1.
[14] Ib.
[15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[18] Id.
[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados Laborales, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[20] Corte Constitucional. CJU-747.
[21] Código General del Proceso.
[22] Ib.
[23] Código Disciplinario Único. Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.