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A. 2807/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2807/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2807-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2807/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de conflictos sobre fuero sindical de empleados públicos

 

 (...) De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que labore para una entidad pública, cuando las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2807 DE 2021

 

Referencia: expediente CJU-4430.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 29 de septiembre de 2022, el señor Eugenio Zúñiga Mina presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Distrito de Santiago de Cali con la finalidad de obtener su reintegro por fuero sindical. El señor Zúñiga Mina señaló que el 1 de septiembre de 2003 fue nombrado en el cargo de asistente 1 en el Concejo Municipal de Santiago de Cali. El 2 de septiembre de 2003, el demandante tomó posesión del cargo. Posteriormente, mediante resolución No. 21.2.22-041-2020 del 15 de marzo de 2020, el señor Zúñiga Mina fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo 1, el cual era de libre nombramiento y remoción[1].

 

2. El 25 de marzo de 2022, el presidente del Concejo le comunicó al demandante que su cargo quedaría a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo para que esta determinara sus funciones conforme a la naturaleza de libre nombramiento y remoción de su empleo. Después de recibir esta comunicación, el señor Zúñiga Mina expresó por escrito su inconformidad y denunció los actos de acoso laboral que estaría sufriendo por parte de la Corporación.

 

3. Mediante Resolución No. 21.2.22-304 del 22 de junio de 2022, la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Cali declaró insubsistente al señor Zúñiga Mina. De acuerdo con el demandante, la entidad desconoció el fuero sindical que ostentaba como vocal y miembro de la junta directiva de la organización sindical Sinasepu. Por esta razón, formuló como pretensiones de la demanda, entre otras: (i) su declaración como beneficiario del fuero sindical para el momento de la desvinculación laboral; (ii) el reintegro al cargo que ejercía o a uno de mayor jerarquía, y (iii) el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir[2].

 

4. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali[3]. En auto del 9 de diciembre de 2022, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Cali. De acuerdo con el juez, el demandante tenía una relación legal y reglamentaria con una entidad de naturaleza pública, por lo que resulta aplicable la regla de asignación de competencia jurisdiccional prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Según esta norma, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relacionadas con “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”[4].

 

5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali[5]. En auto del 9 de mayo de 2023, esta autoridad declaró su falta de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El juez argumentó que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de las acciones relacionadas con el fuero sindical, sin importar la naturaleza de la relación laboral[6]. Así, el juez concluyó que, a pesar de que el demandante era un empleado público, la norma citada atribuye la competencia jurisdiccional sobre la controversia a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

 

6. El 11 de julio de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. En la sesión del 3 de octubre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[8] y, el 5 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].

 

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones, pues se reúnen los tres requisitos antes mencionados. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo en tanto la controversia se originó entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por el otro, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

10. En segundo lugar, se satisface el presupuesto objetivo debido a que la controversia entre ambas autoridades está relacionada con el conocimiento de la demanda presentada por el ciudadano Eugenio Zúñiga Mina en contra del Distrito de Santiago de Cali con la finalidad de obtener su reintegro por fuero sindical.

 

11. Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en conflicto expusieron los argumentos jurídicos por los que consideran que carecen de jurisdicción sobre el asunto. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali indicó que, dado que el demandante tenía una relación de carácter legal y reglamentario con el Distrito de Santiago de Cali, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla de competencia jurisdiccional prevista en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali argumentó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del CPTSS, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias relacionadas con el fuero sindical, sin importar el tipo de vinculación.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las demandas en las que se pretende el reintegro por violación del fuero sindical de empleados públicos. Reiteración de los auto 034 y 1224 de 2023

 

12. En el auto 1224 de 2023, esta Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado respecto del conocimiento de una demanda de reintegro por violación de fuero sindical de un empleado público. En esa decisión, la Corte retomó los argumentos del auto 034 de 2023[12], de acuerdo con los cuales el numeral 2 del artículo 2 del CPTSS no distingue el tipo de vinculación del demandante para efectos de determinar la jurisdicción que conoce de las controversias relacionadas con el fuero sindical. En efecto, la mencionada norma establece que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”[13]. No obstante, de acuerdo con los citados autos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que involucran a servidores públicos con fuero sindical cuando la demanda invoca causales de nulidad adicionales en contra del acto administrativo. Estas reglas se sintetizaron de la siguiente manera:

 

“(i) por regla general, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las acciones que emanan del fuero sindical, con independencia de que sean promovidas por trabajadores particulares o servidores públicos. Sin embargo, (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conserva la competencia para conocer las demandas en las que se pretenda la declaratoria de nulidad de actos administrativos que involucren servidores públicos con fuero sindical, siempre que se invoquen causales de nulidad -de las previstas en el artículo 137 del CPACA- diferentes o adicionales al desconocimiento de dicha prerrogativa. En este último escenario, el juez contencioso administrativo asumirá el conocimiento de la integralidad de las pretensiones formuladas”[14].

 

Caso concreto

 

13. La demanda ordinaria laboral presentada por el señor Zúñiga Mina tiene, entre otras, la finalidad de que el juez correspondiente: (i) declare que era beneficiario del fuero sindical para el momento de la desvinculación laboral del Concejo Municipal de Cali; (ii) ordene su reintegro al cargo que ejercía o a uno de mayor jerarquía, y (iii) condene a la demandada al pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir[15]. El señor Zúñiga Mina fundamentó sus pretensiones en el hecho de que su desvinculación se efectuó con desconocimiento del fuero sindical del que gozaba como vocal y miembro de la junta directiva de la organización sindical Sinasepu.

 

14. En consecuencia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 del CPTSS y la regla establecida en el auto 034 de 2023, reiterada en el auto 1224 de 2023, el conocimiento del asunto le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, la Sala Plena de la Corte declarará que el conocimiento de la demanda presentada por el señor Eugenio Zúñiga Mina le corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. La Sala ordenará remitirle el expediente CJU-4430 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

 

Regla de decisión. “De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que labore para una entidad pública, cuando las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía”[16].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Eugenio Zúñiga Mina en contra del Distrito de Santiago de Cali.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4430 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “4_760013333020202200297004RADICACIONOAE20221215114450.pdf”, p. 5-6.

[2] Ibíd., p. 7.

[3] Expediente digital. Archivo “4_760013333020202200297004RADICACIONOAE20221215114450.pdf”, p. 1.

[4] Expediente digital. Archivo “5_760013333020202200297005RADICACIONOAE20221215114451.pdf”, p. 1-2.

[5] Expediente digital. Archivo “1_760013333020202200297001RADICACIONOAE20221215114449.pdf”, p. 1.

[6] Expediente digital. Archivo “9_760013333020202200297001AUTOREMITEPORPROPONECO20230509131809.pdf ”, p. 1-2.

[7] Expediente digital. Archivo “02CJU-4430 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.

[8] Expediente digital. Archivo “03CJU-4430 Constancia de Reparto.pdf”, p.1.

[9] Ibíd.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] En este caso, el conflicto entre jurisdicciones surgió respecto del conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo que desmejoró las condiciones laborales de un empleado público con fuero sindical al trasladarlo a otro municipio.

[13] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2, numeral 2.

[14] Auto 1224 de 2023.

[15] Ibíd., p. 7.

[16] Auto 034 de 2023, reiterada en el auto 1224 de 2023.