TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2805/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2805 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4396
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Luz Helena Gutiérrez presentó una acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía de Medellín, la Inspección 11 B de San Joaquín y la Subsecretaría de Control Urbanístico del municipio de Medellín con el fin de que se dé cumplimiento a la Ley 9 de 1989 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, el Decreto 1504 de 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, el Decreto 1077 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, la Ley 388 de 1997 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones, el Acuerdo 48 de 2014 Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste a largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín y el Decreto 0471 de 2018 Por medio del cual se expiden las normas reglamentarias de detalle aplicables a las actuaciones y procesos de urbanización, parcelación, construcción, reconocimiento de edificaciones y demás actuaciones en el territorio municipal y se dictan otras disposiciones[1].
2. La demandante afirma que se presenta una infracción urbanística en el predio localizado en la Carrera 83 No 33-96 del municipio de Medellín, en el cual se adelanta una reforma a vivienda sin autorización y se está realizando una ocupación del espacio público. Dice que los hechos fueron denunciados ante la autoridad municipal, sin que se haya dado solución alguna, permitiendo así la continuación de una obra ilegal[2].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Mediante Auto del 5 de junio de 2023[3], esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Como fundamento de esa determinación, el juez señaló que el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 dispone que [d]e las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
4. La demanda fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En Auto del 22 de junio de 2023, esta autoridad judicial declaró también su falta de jurisdicción para dar trámite a la acción de cumplimiento, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[4]. Señaló que la jurisdicción civil es la competente para conocer del asunto conforme al Auto 951 de 2021.
5. El 5 de julio de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín[5]. El 24 de octubre de 2023, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la contencioso administrativa (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una acción de cumplimiento presentada por la señora Luz Helena Gutiérrez en contra de la Alcaldía de Medellín, la Inspección 11 B de San Joaquín y la Subsecretaría de Control Urbanístico del municipio de Medellín -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.
Reglas de competencia jurisdiccional respecto de las acciones de cumplimiento. Reiteración del Auto 951 de 2021[10]
9. La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política que señala que [t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido[11]. En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley 393 de 1997 que reguló la acción de cumplimiento. El artículo 3 de la mencionada ley estableció como regla de competencia que, en esta clase de acciones conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo[12].
10. Sin embargo, la Ley 388 de 1997[13] tiene una regla de asignación de competencia jurisdiccional específica respecto de las acciones de cumplimiento con las que se persigue el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. En concreto, el numeral 1 del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 señala que la acción de cumplimiento sobre dichos asuntos debe ser presentada ante los jueces civiles del circuito.
11. En el Auto 951 de 2021, la Sala Plena de esta Corte se pronunció respecto de la aparente contradicción entre ambas normas. En esa oportunidad, la Corte concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Para arribar a esta determinación, la Corte señaló que, aunque la Ley 393 de 1997 es posterior a la Ley 388 de 1997, lo cierto es que esta última no fue derogada tácitamente por la regulación general de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997 ni existe contradicción o incompatibilidad entre ambas disposiciones, pues [u]nas regulan de forma general el procedimiento de la acción de cumplimiento, mientras que las otras regulan esta acción constitucional en el marco de unas materias específicas[14]. En esta línea, la Corte indicó que debe darse prelación a la regla de competencia jurisdiccional prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 cuando se pretende el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los usos del suelo y los planes de ordenamiento territorial por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas.
12. Con base en ese análisis, la Corte asignó la competencia para conocer la acción de cumplimiento que dio origen a la controversia resuelta en el Auto 951 de 2021 a la jurisdicción ordinaria civil, pues estableció que la acción estaba dirigida a solicitar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con las leyes 9 de 1989 y 3 de 1991.
13. En consecuencia, la determinación de la jurisdicción competente para conocer una acción de cumplimiento exige verificar si la ley o acto administrativo objeto de la acción está relacionado con el cumplimiento de leyes o actos administrativos sobre los planes de ordenamiento territorial o los usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. En ese caso, la competente es la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 388 de 1997[15]. De no ser así, las normas de competencia aplicables serán las previstas en la Ley 393 de 1997 que reguló de manera general la acción de cumplimiento.
III. CASO CONCRETO
14. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que corresponde al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín conocer la acción de cumplimiento instaurada por la señora Luz Helena Gutiérrez en contra de la Alcaldía de Medellín, la Inspección 11 B de San Joaquín y la Subsecretaría de Control Urbanístico del municipio de Medellín. Ello, pues (i) se trata de una acción de cumplimiento; (ii) dirigida contra una autoridad pública la Alcaldía de Medellín y la Subsecretaría de Control Urbanístico de dicho municipio[16]; (iii) tiene como finalidad ordenar el cumplimiento obligaciones presuntamente contenidas en la Ley 9 de 1989 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, el Decreto 1504 de 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, el Decreto 1077 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, la Ley 388 de 1997 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones, el Acuerdo 48 de 2014 Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste a largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín y el Decreto 0471 de 2018 Por medio del cual se expiden las normas reglamentarias de detalle aplicables a las actuaciones y procesos de urbanización, parcelación, construcción, reconocimiento de edificaciones y demás actuaciones en el territorio municipal y se dictan otras disposiciones.
15. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, por ser la autoridad competente para resolver la acción de cumplimiento instaurada por la señora Luz Helena Gutiérrez en contra de la Alcaldía de Medellín, la Inspección 11 B de San Joaquín y la Subsecretaría de Control Urbanístico del municipio de Medellín.
16. Regla de decisión. La jurisdicción civil es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o contra particulares en ejercicio de funciones administrativas, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en las leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y con el principio de especialidad.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por la señora Luz Helena Gutiérrez en contra de la Alcaldía de Medellín, la Inspección 11 B de San Joaquín y la Subsecretaría de Control Urbanístico del municipio de Medellín.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4396 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 4396. Carpeta 050013333008202300023300. Archivo denominado 06DemandaAccionDe Cumplimiento.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU 4396. Carpeta 050013333008202300023300. Archivo denominado 07AutoRechaza_AccionCumplimiento.pdf.
[4] Expediente digital CJU 4396. Carpeta 050013333008202300023300. Archivo denominado 11DeclaraFaltaComoetenciaConflicto.pdf.
[5] Expediente digital CJU 4396. Carpeta CJU0004396. Archivo denominado 02CJU-4396 Correo Remisorio.pdf.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[10] Consideraciones tomadas del Auto 1608 de 2023.
[11] Constitución política de 1991, art. 87.
[12] Ley 393 de 1997, art. 3.
[13] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
[14] Auto 951 de 2021.
[15] Esta regla de decisión, estructurada en el Auto 951 de 2021.
[16] La acción de cumplimiento también se dirige contra la Inspección 11 B de San Joaquín.