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A. 2799/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2799/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2799-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2799/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2799 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4352.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, Boyacá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

 1.                 El 8 de octubre de 2021, el señor Segundo Fidel Bernal Molano interpuso, ante la oficina de reparto judicial del municipio de Tunja, demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Toca, Boyacá. En su demanda, el señor Bernal Molano alegó haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Toca, Boyacá, que se extendieron en dos periodos: el primero, desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014; y el segundo, desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2019[1].

 

 2.                 El objeto de dichos contratos fue, primero, prestar servicios personales como la “[…] operación del tractor Jhon Deere, con el fin de ejecutar los programas agrícolas acorde con los lineamientos del plan de desarrollo 2012 – 2015 en formulación, para la vigencia fiscal 2012”[2]. En su demanda, el accionante afirmó que durante esos años se dedicó a conducir un vehículo pesado (tractor), para el desarrollo de programas agrícolas de la Secretaría de Planeación del Municipio de Toca, Boyacá, de suerte que debía manejar la maquinaria asignada -de la que era dueña el Municipio-, cumplir con horarios previamente asignados, estar presente en los lugares en los que se le requiriera para el desarrollo de las obras agrícolas y seguir las directrices de alcaldes, secretarios de planeación y los particulares que alquilaban la maquinaria. Por todo lo mencionado, el señor Bernal Molano solicitó la declaración de una relación laboral encubierta por los contratos de prestación de servicios. Asimismo, el demandante pidió el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas y adeudadas en virtud del contrato de trabajo, el reconocimiento del pago de las dotaciones que debió recibir, y de las indemnizaciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las indemnizaciones a las que hubiera lugar por la terminación sin justa causa de la relación laboral.

 

 3.                 Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja[3], quien, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, admitió la demanda[4]. En el auto del 24 de noviembre de 2022[5], el juzgado laboral declaró que el asunto no era de su competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Tunja. Fundamentó su decisión en que, de acuerdo con el auto 492 de 2021[6], la Corte Constitucional concluyó que no corresponde a la jurisdicción laboral las controversias que buscan el reconocimiento de un vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de contratos de prestación de servicio con el Estado. En ese sentido, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto.

 

 4.                 Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja[7]. El juez del despacho, mediante auto del 27 de abril de 2023, rechazó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto y propuso el conflicto de jurisdicciones[8]. Como sustento de dicha determinación mencionó que el juzgado laboral inobservó la regla de la perpetuatio jurisdictionis al separarse del conocimiento del asunto mientras este se encontraba en un avanzado trámite pues el demandado ya había contestado la demanda y el juzgado había fijado audiencia. Señaló que, en caso de asumir competencia, tendría que realizar nuevamente el estudio de admisión de la demanda, como sería el estudio de la caducidad de acuerdo con el medio de control invocado, lo que conlleva a una imposición o carga procesal excesiva para la parte demandante, y esto afecta su derecho al acceso a la administración de justicia, cargas que no tendría que asumir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Para sustentar su decisión, el despacho invocó el auto 492 de 2021, la Sentencia C-755 de 2013 y una providencia del Consejo de Estado[9].

 

 5.                 De este modo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones el 23 de junio de 2023[10]. El asunto fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo el 03 de octubre de 2023 y fue remitido para su sustanciación el 05 de octubre de 2023[11].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

 6.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

 7.                 Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[13]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

     8.             En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de los tres presupuestos. Primero, porque la controversia se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que integra la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral-, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

 

     9.             Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Segundo Fidel Bernal Molano con el propósito de controvertir la naturaleza de su vínculo con el Municipio de Toca, Boyacá, es decir, para buscar el reconocimiento de una relación laboral encubierta por la firma de sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se verifica la existencia de un litigio en curso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo.

 

10.                 Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron carecer de competencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales y en jurisprudencia de esta corporación. Por un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja trajo a colación el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por otro, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja sustentó su posición en el principio procesal de perpetuatio jurisdictionis y en el derecho al acceso a la administración de justicia del demandante y, en particular, invocó el auto 492 de 2021, la Sentencia C-755 de 2013 y una providencia del Consejo de Estado[14]. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuesto normativo.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del auto 492 de 2021

 

11.             Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

12.             De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

 

13.             Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

 

Caso concreto

 

14.             En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Segundo Fidel Bernal Molano contra el Municipio de Toca, Boyacá, en la que se solicitó declarar una relación laboral encubierta por la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, y el pago de las prestaciones derivadas de dicho vínculo.

 

15.             De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como el Municipio de Toca- para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Tunja, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

 

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Segundo Fidel Bernal Molano en contra del Municipio de Toca, Boyacá.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-4352 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá, para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-4352, documento “01DemandayAnexos.pdf”.

[2] Ibíd.

[3] Expediente digital CJU-4352, documento “02RepartoIndividual.rtf”.

[4] Expediente digital CJU-4352, documento “04AutoAdmiteDemanda.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-4352, documento “21AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[6] El expediente CJU 317 del 11 de agosto de 2021 que mencionó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja corresponde al auto 492 del 2021 en el cual se estableció la regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

[7] Expediente digital CJU-4352, documento “2_150013333001202300022002EXPEDIENTEDIGI20230129135327_2_ED_ACTA-ndice_2_2.pdf”.

[8]Expediente digital CJU-4352, documento “4_150013333001202300022001AUTOAVOCAC20230427153749_4_AUTONOAVOCACONOCIMIENT-ndice_4_4.docx”.

[9] Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 02 de marzo de 2006. Rad. No. 25000-23-26-000-2000-01338-01(31945). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ.

[10] Expediente digital CJU-4352, documento “02CJU-4352 Correo Remisorio.pdf”.

[11] Expediente digital CJU-4352, documento “03CJU-4352 Constancia de Reparto”.

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 02 de marzo de 2006. Rad. No. 25000-23-26-000-2000-01338-01(31945). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ.