TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2794/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público
(...) con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 2794 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4285
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá.
Magistrada Ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, DC, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2018, a través de apoderado, el señor Gerardo Puentes Plaza interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de la Amazonía, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3260 del 20 de septiembre de 2017 Por medio de la cual se resuelve de fondo la reclamación administrativa de fecha 23 de junio de 2017, suscrita por el apoderado del señor Gerardo Puentes Plaza, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se le reconociera y pagara a su favor la suma de $ 19.047.992 en virtud de los recargos nocturnos, horas extras y compensatorios por haber laborado días de descanso obligatorio, (ii) la correspondiente indexación de dicho valor al momento del pago, junto son los intereses moratorios que se generen desde la fecha en la que quede ejecutoriada la sentencia hasta que se haga efectivo el pago, y (iii) que se condene en costas a la parte demandada.[1]
2. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el demandante indicó que prestó sus servicios de vigilancia y manejo de portería a la Universidad de la Amazonía durante el periodo transcurrido desde el 2 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2017, mediante varios contratos laborales suscritos con la demandada, los cuales, fueron pactados a término fijo inferior a un (1) año y se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con lo indicado en la demanda, el demandante precisa que el objetivo de estos contratos era desvincular a los trabajadores al término de cada semestre académico, y de esta forma, volver a vincularlos a sus laboras al inicio del siguiente semestre de clases.[2]
3. Sumado a lo anterior, en el escrito de la demanda se indicó que todos los contratos de trabajo celebrados con la Universidad de la Amazonía con diferentes trabajadores para la prestación de las labores de vigilancia establecía remuneraciones disímiles, razón por la que en noviembre de 2015 todo los contratos de estas características fueron nivelados salarialmente con efectos retroactivos, percibiendo el demandante de esta forma un salario mensual de $ 966.525 más auxilio de transporte, pactado bajo una jornada de cuarenta y ocho (48) horas semanales en el ejercicio de labores de vigilancia y portería.[3]
4. Para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y portería, se indicó que la mencionada universidad estableció un sistema de turnos semanales para que los diferentes trabajadores fueran rotados en los puestos de vigilancia. De esta forma, los turnos semanales se podían realizar bajo la modalidad de doce (12) horas continuas de trabajo y veinticuatro (24) de descanso, u ocho (8) horas continuas de trabajo y veinticuatro (24) de descanso. Sin embargo, indicó el demandante que, pese a que se pactó una jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas, éste laboró horas extras y horas extras con recargos nocturnos, sin que en ningún momento la Universidad de la Amazonía le hubiese compensado el trabajo dominical o festivo. Lo anterior, de acuerdo con el escrito de la demanda, debido a que en las liquidaciones mensuales que la universidad hacía para realizar el pago al demandante, ésta no incluía las horas extras ni los recargos laborados que se encontraban consignados en las planillas de programación.[4]
5. En el escrito de la demanda, se indicó que el objeto de los contratos celebrados entre la Universidad de la Amazonía y el señor Puentes Plaza, fue el siguiente:
( ) se ha celebrado el presente contrato individual de trabajo a término definido, regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO. LA UNIVERISDAD contrata los servicios personales del TRABAJADOR para desempeñar las siguientes funciones: - SALVAGUARDAR LOS BIENES DE LA INSTITUCIÓN. - CONTROLAR LA ENTRDA Y SALIDA DE VEHÍCULOS Y EQUIPOS. -LLEVAR CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES. PREVENIR E INFORMAR LAS AMENZAS QUE PUEDEN AFECTAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA. ORIENTAR AL PÚBLICO USUARIO SOBRE UBICACIÓN DE OFICINAS, EVENTOS Y OTROS DE CARÁCTER GENERAL. MANETNER EXCELENTES RELACIONES INTERPERSONALES Y PRESENTACIÓN PERSONAL. HACER ENTREGA EN CADA TURNO DE LOS BIENES BAJO SU CUSTODIA. CUMPLIR EL REGALMENTO INTERNO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NO. 734 DE JUNIO DE 2002. PROHIBIO EL USO DE DIPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DURANTE EL HORARIO LABORAL., y demás laborales anexas o complementarias que le imparta directamente el Rector, o Jefe Inmediato ( )[5]
6. Por lo anterior, durante el año 2017 el demandante solicitó a la Universidad de la Amazonía el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos laborales, así como la compensación por laborar en días de descanso. En consecuencia, mediante la Resolución No. 3260 del 20 de septiembre de 2017 la universidad negó el pago de dichas reclamaciones, indicando, por el contrario, que el cálculo de las horas extras y recargos nocturnos fue debidamente liquidado y pagado al demandante en cada oportunidad.[6]
7. El conocimiento de la demanda fue asignado inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, autoridad judicial que mediante Auto No. JTA-1448 del 23 de octubre de 2018 ordenó el desglose de los documentos, poderes y similares de la demanda interpuesta por el señor Gerardo Puentes Plaza y otros, con el fin de que fueran sometidos a reparto por intermedio de la oficina de apoyo judicial de Florencia, como procesos independientes.[7] Por lo tanto, el asunto fue asignado el 13 de noviembre de 2018 al Juzgado Primero Administrativo de Florencia[8], autoridad judicial que mediante auto del 3 de septiembre de 2020 se declaró impedida para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.[9]
8. A su turno, después de haber tramitado las actuaciones procesales pertinentes, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (i) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3260 del 20 de septiembre de 2017 expedido por la Universidad de la Amazonía, (ii) ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y pago de las diferencias pagadas al señor Puentes Plaza por concepto de recargo nocturno, recargo nocturno dominical/festivo, recargo diurno dominical/festivo, hora extra diurna, hora extra nocturna, hora extra diurna dominical/festivo y hora extra nocturna dominical/festivo, (iii) a su vez, declaró probada la excepción de prescripción de los montos pretendidos con anterioridad al 11 de julio de 2014.[10] Por lo anterior, ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[11], remitiéndose de esta forma el asunto al Tribunal Administrativo del Caquetá.[12]
9. Mediante auto del 21 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró la nulidad de la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, al igual que declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente al reparto de los jueces ordinarios laborales de Florencia.[13] Indicó, que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, de la misma informa, precisó que los artículos 150.2 y 155 de la misma ley establecen que a los tribunales y juzgados administrativos les corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando las mismas no provengan de un contrato de trabajo. Por consiguiente, indicó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, el Tribunal refirió los Autos 264 de 2021[14], 378 de 2021[15], 380 de 2021[16] y 491 de 2021[17] de la Corte Constitucional, en los cuales se determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los asuntos que involucren a trabajadores oficiales, por lo que, al observarse que el demandante cumplió funciones de celaduría mediante contratos de trabajo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la demanda.[18]
10. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia[19], autoridad judicial que mediante memorial del 30 de mayo de 2023 propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.[20] Indicó que, si bien el señor Puentes Plaza fue vinculado a la Universidad de la Amazonía mediante un contrato de trabajo a término fijo, al realizar un análisis integral de la demanda, la misma no solo pretende el reconocimiento y pago de recargos y compensaciones, sino que también busca cuestionar el vínculo que sostuvo el demandante con la universidad, y por lo tanto, busca determinar el tipo de función que desempeñó en ejercicio de sus actividades. Precisó, que el demandante desempeñó funciones como vigilante, las cuales corresponden al giro ordinario del funcionamiento de la universidad, por lo que el señor Puentes Plaza hace parte del personal administrativo y debe ser catalogado como empleado público, situación que es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar su postura, citó la sentencia SC775-2021 de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Auto 492 de 2021[21] de la Corte Constitucional, para indicar que ( ) independientemente de la forma como fue vinculado el señor GERARDO PUENTES PLAZA a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, éste no desarrollaba funciones propias de construcción y mantenimiento de obras públicas para ser considerado un trabajador oficial, situación que impide a esta agencia judicial dirimir la controversia, pues al aplicar tanto la regla general el criterio orgánico (naturaleza del entidad) como el criterio funcional (funciones desempeñadas) la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[22]
11. Una vez remitido el asunto a esta corporación[23], el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 3 de octubre de 2023 y enviado al despacho el día 5 siguiente.[24]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
13. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[25] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[26] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
14. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[27] Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Caquetá) y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia).
15. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presenta por parte del señor Puentes Plaza en contra de la Universidad de la Amazonía, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 3260 del 20 de septiembre de 2017 y en consecuencia se reconozca y pague la suma de $19.047.992 por concepto de recargo nocturno, horas extras y compensatorios, la indexación de dicha suma y los intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia favorable hasta que se haga efectivo el pago.
16. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.
17. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Caquetá hizo referencia a los artículos 105, 150.2 y 155 del CPACA, y al artículo 2 del CPTSS, al igual que citó apartes de los Autos 264 de 2021[29], 378 de 2021[30], 380 de 2021[31] y 491 de 2021[32] de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia mencionó la sentencia SC775-2021 de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Auto 492 de 2021[33] de la Corte Constitucional.
3. La competencia para conocer la demanda presentada por el ciudadano Gerardo Puentes Plaza contra la Universidad de la Amazonía es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
18. Frente a las controversias jurisdiccionales entre los jueces de lo contencioso administrativo y los jueces ordinarios en su especialidad laboral, relacionadas con demandas en las que se exige a una entidad pública el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, el Auto 492 de 2021[34] estableció varios lineamientos según las características del caso. Así, diferenció aquellos pleitos en los que se pretende (i) el reconocimiento de una relación laboral entre la persona natural y la entidad pública debido a la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre ambos; y (ii) de aquellos en los que no existe duda de la existencia de una vinculación laboral entre las mismas partes[35].
19. Frente a la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que lo relevante para definir la jurisdicción competente es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre una entidad pública y una personal natural. En este sentido, explicó que sólo el juez administrativo tiene competencia para revisar esos contratos de naturaleza estatal, a efectos de determinar si existió un vínculo laboral camuflado en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Además de que lo discutido era la validez del acto administrativo expedido con ocasión de la reclamación de un contratista, con el fin de obtener las mismas garantías laborales que un servidor público de planta.
20. Con fundamento en las mencionadas razones, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión: de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
21. En cuanto a la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe duda de la existencia de un vínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública, la Corte precisó que no es aplicable la anterior regla de decisión. Sino que, en estos eventos, cuando no se discute la relación de subordinación entre entidad pública y trabajador, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.
22. En el caso concreto, esta Corporación advierte que la regla principal de la Auto 492 de 2021 no es aplicable dado que el demandante no alega haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con la Universidad de la Amazonía. Por tanto, no estamos ante la primera hipótesis sino ante la segunda descrita en la referida providencia, puesto que entre las partes aparentemente (i) existió una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un (1) año; y (ii) se pretende el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara. Por tanto, deben analizarse los criterios funcional y orgánico.
23. Pues bien, el criterio orgánico se acredita porque la Universidad de la Amazonía es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[36] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[37], según las cuales se caracteriza por tener personería jurídica, autonomía universitaria, patrimonio independiente y capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo.
24. Respecto del criterio funcional, debe recordarse que la demanda tiene como pretensión principal que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos y otros emolumentos por el servicio de vigilancia y potería prestado por el demandante a la Universidad de la Amazonía, en el marco de contratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellos. Tal pretensión se fundamenta en que la liquidación de esas prestaciones debió hacerse como si se tratara de un empleado público, ya que la labor desempeñada por el demandante, dice la demanda, corresponde a la que ejecuta el personal administrativo de la Universidad de la Amazonía.
25. La demanda sostiene que la labor de vigilancia y portería que ejerció el demandante al servicio de la Universidad de la Amazonía es la de un empelado público porque el estatuto de la entidad en su artículo 36 indica:
ARTÍCULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal.
PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonía, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.
PARÁGARFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios ( ).
26. La norma citada por el demandante no permite identificar a primera vista si, al interior de la universidad, la labor de vigilancia y portería es desempeñada por un empleado público o por un trabajador oficial.[38] Sin embargo, en la página web de la Universidad de la Amazonía reposa un acto administrativo expedido por la rectoría[39], en el que se relaciona el reajuste salarial del personal administrativo de esa institución educativa, e incluye un cargo denominado Celador, Código 5320, Grado 12, del Nivel Asistencial. Acto que hace referencia a los empleos públicos del nivel administrativo.
27. A su turno, el Acuerdo 05 de 2004[40], por el cual la Universidad de la Amazonía adopta su estructura interna, menciona en su artículo 70 la existencia de un Departamento de Seguridad, encargado de la seguridad y vigilancia de los inmuebles y enseres de la institución. En consonancia, mediante Resolución 0013 del 2 de enero de 2017, la rectoría ajustó el Manual Específico de Perfiles y Competencias Laborales para los cargos contemplados en la planta global del personal administrativo. Dentro de los perfiles ajustados se encuentra el de celador, adscrito al Departamento de Seguridad[41], y le asigna como propósito principal [s]alvaguardar los bienes, enseres y demás propiedades de la institución y proteger las personas que en ella se encuentran[42].
28. Así, conforme los referidos actos administrativos expedidos en uso de la autonomía que otorga la ley a los entes universitarios autónomos, para la Sala es válido sostener que, en principio, y de acuerdo con lo planteado en la demanda, el actor estaría buscando que sus prestaciones laborales se liquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidad de la Amazonía, más no de sus trabajadores oficiales. Esto debido a que las labores que dice haber desempeñado para esa institución educativa también serían ejercidas por el personal administrativo de la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria.
29. Esto significa que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se cumple el criterio orgánico, ya que la Universidad de la Amazonía es una entidad pública; y el criterio funcional, toda vez que la actividad de vigilancia y portería que el demandante dice haber desempeñado para esa institución educativa, sería también ejercida por el personal administrativo a través de una vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA, que asigna a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado ( ); y también en el artículo 105 ibidem, que excluye de esa jurisdicción el conocimiento de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
30. Regla de decisión: con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral.[43]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por Gerardo Puentes Plaza en contra de la Universidad de la Amazonía corresponde al Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-4285 al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que proceda con lo de su competencia y comunique a los sujetos procesales e interesados dentro de este trámite judicial, incluyendo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 01CuadernoPrincipal1.pdf. Pp. 234-276.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 01CuadernoPrincipal1.pdf. Pp. 1-4.
[8] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 01CuadernoPrincipal1.pdf. Pp. 279.
[9] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 09AutoDeclaraImpedimento.pdf.
[10] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 51Sentencia.pdf.
[11] Expediente digital CJU 4285. Documentos digitales 54ConstancRecibiMemorial20220125.pdf y 56ContancRecibiMemorial20220126.pdf.
[12] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 62ActaRepartoTribunal.pdf.
[13] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 11FaltaJurisdicciónRemiteJuzgOrdLab.pddf.
[14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[15] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[16] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 11FaltaJurisdicciónRemiteJuzgOrdLab.pddf.
[19] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 01ActaReparto.pdf.
[20] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 03NoAvocaConocimiento-ProponeConflicto.pdf.
[21] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 03NoAvocaConocimiento-ProponeConflicto.pdf.
[23] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 02CJU-4285 Correo Remisorio.pdf.
[24] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 03CJU-4285 Constancia de Reparto.pdf.
[25] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[26] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[28] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[29] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[30] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[31] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[32] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[33] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[34] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además, sobre este tipo de controversias, constituyen precedentes relevantes los Autos 468 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y 1158 de 2023 (Paola Andrea Meneses Mosquera).
[35] Ibidem. En tal sentido, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) como contratistas mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la tercera debido a su carácter contractual estatal.
[36] Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía. El artículo 2º señala que la Universidad de la Amazonía es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá.
[37] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. El articulo 57 consagra que [l]as universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional ( ). La misma disposición sostiene que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su propio presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo.
[38] Expediente digital CJU 4285. Documento digital 01CuadernoPrincipal1.pdf. Pp. 246.
[39] Resolución 1909 del 30 de agosto de 2021, Por la cual se reajusta la asignación básica mensual de los cargos públicos administrativos de la Universidad de la Amazonía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 971 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública y deroga la Resolución No. 0535 del 28 de febrero de 2020.
[41]https://www.uniamazonia.edu.co/documentos/docs/Sistema%20Integrado%20de%20Gestion%20de%20Calidad/11.%20Resultados/Resolucion%200013%20-%20Manual%20Especifico%20de%20Perfiles,%20Funciones%20y%20Competencia%20Laborales.pdf
[42] Ibidem. Pp. 89.
[43] Auto 1539 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.