TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2792/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2792 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4278.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda- Subsección F y el Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Ernestina Rodríguez Galeano estuvo vinculada a la Registraduría General de la Nación desde el 9 de abril de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2012 y cumplió con la edad de jubilación para la pensión el día 23 de mayo de 2013, al cumplir 55 años de edad.
2. La señora Rodríguez Galeano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Prensiones (en adelante Colpensiones). La demandante solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 49026 del 21 de febrero de 2014 en la que se reconoce parcialmente su pensión de jubilación, la nulidad de la Resolución No. GNR 338917 del 28 de septiembre de 2014 que resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto por la accionante y la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 40638 del 5 de mayo de 2015 en virtud del cual Colpensiones realizó la reliquidación parcial de liquidación en sede de apelación. Como consecuencia de lo anterior, exigió la reliquidación de la pensión, el pago de las expensas, los intereses y la indexación a la que haya lugar[1].
3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo Oral de Bogotá. El 16 de julio de 2018, este despacho dictó la sentencia de primera instancia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad de las tres resoluciones cuestionadas y ordenó a Colpensiones que efectúe una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la accionante[2].
4. El 26 de julio de 2018 Colpensiones, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[3]. Adicionalmente, la parte demandante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia mediante escrito del 31 de julio de 2018, que fue posteriormente entendida como un recurso de apelación por el despacho. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) el juzgado fijó audiencia de conciliación para 13 de febrero de 2019, en la cual concedió los dos recursos[4].
5. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda- Subsección F conoció el proceso. El 29 de agosto de 2019, este Tribunal declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Además, remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera sometida a reparto entre los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá[5].
6. Según el Tribunal, si bien la ciudadana laboró el mayor tiempo de su vida en la Registraduría General de la Nación en calidad de funcionaria pública, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones[6], ella se retiró de la entidad pública en diciembre de 2012 y cumplió el estatus pensional el 23 de mayo de 2013 mientras laboraba en la empresa privada Adecco S.A. En ese sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto corresponde al juez laboral, en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), toda vez que la demandante se pensionó efectivamente cuando tenía el estatus de trabajadora particular[7].
7. Por reparto del 23 de octubre de 2020, el proceso le correspondió al Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá[8]. El 13 de enero de 2021, este Juzgado declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento[9]. De acuerdo con el despacho, el litigio tiene como objeto determinar la procedencia de la reliquidación de los factores salariales en el último año en el que la demandante se desempeñó como funcionaria pública, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar su posición, la autoridad judicial hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
8. El expediente del proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de junio de 2023. Por su parte, el asunto fue repartido a la magistrada ponente el 3 de octubre de 2023 y el 5 de octubre del mismo año el expediente fue enviado al despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
10. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial en relación con la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue generada entre dos autoridades que rechazan el conocimiento de una causa, administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda- Subsección F y la ordinaria, representada en el Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá.
12. En segundo lugar, el conflicto está relacionado con el medio de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto por la señora Rodríguez Galeano contra las tres resoluciones emitidas por Colpensiones en virtud de las cuales se liquida su pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985. Con esto se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional.
13. Finalmente, como se pone de presente en los párrafos 6 y 7, las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y constitucional, su falta de competencia para conocer el asunto.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias sobre la seguridad social de los trabajadores del Estado. Reiteración de los autos 490 y 1179 de 2021
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con el alcance de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias sobre la seguridad social[12]. Al respecto, ha reconocido que si bien, por regla general, le corresponde conocer este tipo de asuntos al juez laboral, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[13].
15. Así, se ha reconocido que siempre que se trate de trabajadores del Estado que cuenten con una relación legal y reglamentaria con el mismo y se encuentren vinculados a una administradora de pensiones de naturaleza pública, la competencia para conocer la controversia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en todos los demás casos, el conocimiento recaerá en el juez laboral ordinario[14].
16. Sobre el particular, en auto 874 de 2021 se indicó:
[ ] la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece mediante dos factores concurrentes: (i) la calidad de servidor público del sujeto que demanda (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) y (ii) la naturaleza jurídica de la entidad demandada (fijada por su condición de persona de derecho público). (Negrillas propias del texto original).
17. Asimismo, en auto 490 de 2021, esta Corporación analizó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social y encontró que ésta:
surge específicamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento en que se causa la prestación correspondiente. Bajo esa óptica, se ha concebido que cuando la vinculación del reclamante se funda en el ordenamiento jurídico, y este rige su relación laboral legal y reglamentaria, a través de disposiciones prestablecidas que anteceden al nombramiento y al desarrollo de la labor, se trata de un empleado público y resulta ser un asunto de interés para la jurisdicción contencioso administrativa (Negrillas propias del texto original).
18. En este sentido, siempre que al momento en el que se causó el derecho que es objeto de discusión, se cumplan con las dos exigencias previamente reseñadas, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de los trabajadores del Estado.
19. Por otro lado, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
20. Así las cosas, la Corte, a través del auto 1179 de 2021, precisó que:
[ ] de acuerdo con los presupuestos normativos y jurisprudenciales reseñados se tiene que, por un lado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia contenida en el Artículo 2 del CPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Por otro lado, en atención a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público[15].
Caso concreto
21. El Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá es la autoridad competente para conocer la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante contra Colpensiones. En el caso objeto de estudio, la demandante acudió a la administración de justicia para cuestionar tres actos administrativos proferidos por Colpensiones, en virtud de los cuales esta negó la aplicación del de la Ley 33 de 1985 según lo dispuesto en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por esa razón, excluyó algunos factores salariales que a juicio de la demandante debieron ser tenidos en cuenta para realizar la liquidación de la pensión de jubilación de un funcionario público.
22. Aunque esto en principio sería competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues parece que concurren los dos factores antes expuestos, dado que la señora Rodríguez Galeano fue funcionaria pública y estaba afiliada a Colpensiones (ver párrafos 16 y 17), debe tenerse en cuenta que (i) su retiró de la Registraduría General de la Nacional se efectuó el 30 de noviembre de 2012[16], (ii) la prestación se causó el 24[17] de mayo de 2013, de conformidad con los hechos reconocidos tanto por la demandante como por Colpensiones y, (iii) desde su retiro como funcionaria pública hasta la fecha de causación recibió aportes a seguridad social por parte de la empresa privada Adecco[18].
23. En ese sentido, no concurren los dos elementos que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, aunque la administradora de pensiones es una persona de derecho público (como en efecto lo es Colpensiones), la ciudadana ya no era funcionaria pública y, por tanto, su calidad jurídica había cambiado.
24. Por tal razón, aun cuando esté en discusión la aplicación de una norma que establece disposiciones que regulan las prestaciones sociales de funcionarios públicos, al no cumplirse la relación de sujeción exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que es procedente aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda- Subsección F y el Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá la autoridad competente para conocer la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Ernestina Rodríguez Galeano.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4278 al Juzgado 29 Laboral (P) de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4278, archivo 001. Demanda.pdf, p. 86-90.
[2] Expediente digital CJU 4278, archivo 001. Demanda.pdf, p. 224-235.
[3] Expediente digital CJU 4278, archivo 001. Demanda.pdf, p. 248-257.
[4] Expediente digital CJU 4278, archivo 001. Demanda.pdf, p. 276-277.
[5] Expediente digital CJU 4278, archivo 001. Demanda.pdf, p. 298-301.
[6] Expediente digital CJU 4278, archivo 2013_4670845_GEN-ANX-CI.pdf, p. 2-4.
[7] Ibídem.
[8] Expediente digital CJU 4278, archivo 001. Demanda.pdf, p. 340.
[9] Expediente digital CJU 4278, archivo 004AutoRemitirSalaDisciplinaria .pdf, p. 1-2.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Entre otros, ver los Autos 314 y 874 de 2021,
[13] Artículo 104.4 del CPACA.
[14] Esta interpretación puede remontarse a lo formulado por esta Corporación en el Auto 314 de 2021.
[15] Auto 1179 de 2021.
[16] Expediente digital CJU 4278, archivo 2013_4670845_GRP-COP-AF (1).pdf, p. 1.
[17] Expediente digital CJU 4278, archivo 001. Demanda.pdf, p. 57; 90.
[18] Expediente digital CJU 4278, archivo 2013_4670845_GEN-ANX-CI.pdf, p. 6.
[19] Auto 1179 de 2021.