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A. 2791/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2791/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2791-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2791/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2791 DE 2023

 

Expediente: CJU-4277

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 6 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (en adelante Comfenalco Valle o la entidad demandante) instauró el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, Servis Outsourcing Informativo S.A y el Consorcio SAYP 2011, por los daños antijurídicos que les fue causados por el incumplimiento de los pagos por conceptos de “recobros”, por cada uno de los servicios de salud prestados en razón de fallos de tutela[1].

 

2.                 Mediante providencia No. 190 del 4 de marzo de 2016[2], el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de jurisdicción, toda vez que a criterio de la autoridad judicial, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocer de la demanda presentada por Comfenalco Valle, ya que el tema en debate es concerniente al sistema de seguridad social integral, aspecto que según lo establecido en la Ley 712 de 2001, es competencia de dicha jurisdicción. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

 

3.                 Por reparto el 16 de marzo de 2016, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali[3]. Por Auto del 6 de mayo de 2016, esta autoridad judicial inadmitió la demanda instaurada por la apoderada judicial de Comfenalco Valle[4]. Posteriormente, el 7 de mayo de 2016 la entidad demandante procedió a subsanar la demanda. Sin embargo, por medio del Auto No. 3571 del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda ordinaria laboral de primera instancia[5].

 

4.                 El 12 de septiembre de 2016, Comfenalco Valle instauró recurso de apelación[6]. El 15 de septiembre siguiente, a través del Auto No. 3733, el Juzgado Primero Laboral del Circuito concedió el recurso para que el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral decidiera lo correspondiente[7].

 

5.                 Mediante Auto No.004 del 12 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Cali resolvió revocar parcialmente el Auto del 6 de septiembre de 2016[8], y en su lugar, ordenó la admisión de la demanda ordinaria laboral por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. En consecuencia, dicha autoridad judicial mediante Auto No. 1521 del 19 de mayo de 2023, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto ante la Corte Constitucional[9]. El juez laboral señalo que, en aplicación a lo dicho por la Corte en el Auto 389 de 2021, la controversia no debía ser dirimida por la jurisdicción laboral, y en su lugar, el juez administrativo es quien debe asumir el conocimiento de la demanda promovida por Comfenalco Valle en contra de la de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, Servis Outsourcing Informativo S.A y el Consorcio SAYP 2011, al considerar que el proceso judicial de recobro se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios, y que por el contrario al ser asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy PBS), corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.1 del CPACA, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo.

 

6.                 Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 3 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 5 de octubre siguiente[10].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos.

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).

Presupuesto objetivo

Se verificó la existencia de una demanda de reparación directa promovida por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle) en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, Servis Outsourcing Informativo S.A y el Consorcio SAYP 2011.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en lo que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali fundamentó su postura en el Auto 389 de 2021 y al artículo 104.1 del CPACA. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo referencia a la Ley 712 de 2001.

 

Criterios para determinar a qué jurisdicción le corresponde resolver las controversias relacionadas con recobros en materia de salud. Reiteración del Auto 389 de 2021

 

9.                 Mediante el Auto 389 de 2021, la Sala Plena de esta corporación determinó que el conocimiento de las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.

 

10.             La Corte además explicó que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el artículo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

11.             En concreto, dispuso la siguiente regla de decisión:

 

“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

12.             Ahora bien, cabe precisar que el precedente del Auto 389 de 2021 ha sido aplicado incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social[12] y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros. Esto es posible porque: (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES[13] se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[14]. Verbigracia, el Auto 389 de 2021 precisó que el procedimiento especial que seguido ante esta última entidad consagra un mecanismo de objeción frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma administradora. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES[15].

 

Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS. Reiteración del Auto 1942 de 2023

13.             En el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena se pronunció frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia introducido mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la jurisdicción competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.

 

14.             Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales eran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de manera que en general las entidades demandantes no tenían la carga de agotar los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) ni de presentar la demanda dentro del término de caducidad de acuerdo con las normas del CPACA. Sin embargo, tras el cambio de jurisdicción, se enfrentaron a la imposibilidad de cumplir dichos presupuestos. Las referidas reglas de transición diseñadas con el objetivo de salvaguardar el derecho a la administración de justicia de las entidades recobrantes se resumen así[16]:

 

Universo de casos a los que aplican las reglas de transición

Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos:

a)      Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y que, producto del cambio jurisprudencial se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.

 

b)      Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el Auto 1942 de 2023 y que, producto del cambio jurisprudencial, serán remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta 6 meses después de la expedición del Auto 1942 de 2023 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y del término de caducidad.

Demandas promovidas ante la jurisdicción contencioso administrativa en tres momentos:

 

 

c)       Después de la expedición del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedición del Auto 1942 de 2021 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.

 

d)      Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.

 

e)       Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Reglas de transición

Agotamiento previo de recursos

 

 

Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la Adres -antes Fosyga-, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad únicamente se regula un mecanismo de objeción, el cual es potestativo. Las decisiones de la ADRES son definitivas. En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u otro adicional como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.

Conciliación extrajudicial

 

Este requisito no será exigible y como consecuencia los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.

En los casos en los que las entidades demandantes de forma potestativa hubieran intentado una conciliación previa para acudir al juez laboral, esta podrá ser tenida en consideración por los jueces contenciosos al analizar los presupuestos de la correspondiente acción; sin embargo, las falencias que la misma pueda presentar, en ningún caso acarrearán una obstaculización del derecho de acción.

En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes el juez administrativo deberá valorarlo en garantía de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación extrajudicial y el principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de la no obligatoriedad de este requisito, el juez administrativo, conforme al contenido del artículo 180 de CPACA, en desarrollo de la audiencia inicial deberá invitar a las partes a conciliar.

Caducidad del medio de control

Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos al deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social.

Medidas de publicidad

Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) todos los jueces de la República. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deberá socializar las reglas de transición entre los jueces por el lapso de 6 meses.

 

Caso concreto

 

15.             En el asunto de la referencia se presentó un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con los presupuestos analizados. Para resolver lo anterior, la Sala Plena reiterará el Auto 389 de 2021, según el cual las controversias en las que una EPS demande a la ADRES con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud excluidas del extinto POS (hoy PBS), son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

16.             Así las cosas, la Corte, en atención a lo dispuesto en los Auto 389 de 2021 remitirá el expediente CJU-4277 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe con el presente trámite y verifique/determine la aplicación al caso concreto de las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y DECLARAR que el el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca en contra de Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, Servis Outsourcing Informativo S.A y el Consorcio SAYP 2011.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4277 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Carpeta “76001310500120160011600.zip – Cuaderno Juzgado”. Archivo “01ProcesoEscaneadoFl1132.pdf”. Folio 1 al 86.

[2] Ibídem. Folio 993 a 1000.

[3] Ibídem. Folio 1003.

[4] Ibídem. Folio 1005 a 1007.

[5] Ibídem. Folio 1111 a 1132.

[6] Ibídem. Folio 1115 a 1125.

[7] Ibídem. Folio 1127

[8] Expediente digital. Carpeta “76001310500120160011600.zip – Cuaderno Tribunal”. Archivo “06AutoRevoca00120160011601”

[9] Expediente digital. Carpeta “76001310500120160011600.zip – Cuaderno Juzgado”. Archivo “03AutoCreaConflictoCompetencia20230519Fl3”.

[10] Expediente digital. Carpeta “CJU0004277 CC”. Archivo “03CJU-4277 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Autos 682 de 2021 y 135 de 2022, entre otros.

[13] 1 de agosto de 2017.

[14] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud.

[15] Ver el CJU 2854.

[16] El presente resumen tiene una finalidad meramente informativa y no sustituye los contenidos del Auto 1942 de 2023.