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A. 279/19
Aclaración de votoAuto A. 279/1929 de mayo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 279 19Referencia: Expedientes T-6.405.997 y T-6.421.372Incidente de nulidad de la Sentencia T-064 de 2018.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la determinación que adoptó la Sala Plena mediante Auto 279 del 29 de mayo de 2019, en el que se dio respuesta negativa a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-064 de 2018 , propuesta por COLPENSIONES. Si bien comparto la decisión de rechazar la nulidad solicitada por COLPENSIONES, me separo de la decisión adoptada por la Sala de Revisión en la sentencia cuya nulidad se pide. Comoquiera que la competencia de la Sala Plena en los incidentes de nulidad se limita a evaluar las situaciones excepcionales en las que procede dejar sin efectos una sentencia de tutela, la decisión en este asunto no podía ser otra que rechazar la pretensión. Pero eso no obsta para advertir que encuentro equivocadas las consideraciones expuestas en la sentencia de revisión, como lo explicaré en esta aclaración de voto.1. Pues bien, en la providencia cuya nulidad se pidió, la Sala Novena de Revisión analizó los fallos de instancia proferidos dentro de las acciones de tutela interpuestas por Nelly Rodríguez Ochoa (expediente T-6.405.997) y María Otilia Gutiérrez de Avellaneda (expediente T-6.421.372, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, dignidad humana y al debido proceso, porque COLPENSIONES negó la pensión de vejez a la que consideraban tener derecho, por no contar con el número de semanas de cotización requerido por la ley.2. En el caso de la señora Nelly Rodríguez Ochoa (Exp. T-6.405.997), la accionante refirió que al cumplir la edad correspondiente, solicitó reiteradamente ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero dicha entidad no tuvo en cuenta varios periodos laborados con la empresa José Ulises Martínez & Co, comprendidos entre el 26 de septiembre de 1980 y el 30 de septiembre de 2001. Al respecto, expuso que desde el 5 de diciembre de 1994, en múltiples oportunidades, solicitó a la administradora de pensiones demandada corrección de su historia laboral para que procediera a realizar las acciones tendientes a ejecutar cobro coactivo contra dicho empleador y se incluyeran dichas semanas de cotización, sin que la entidad tomara acción alguna.3. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en segunda instancia, revocó dicho fallo y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por considerar que un comunicado de COLPENSIONES emitido el 25 de agosto de 2015, no reunió los requisitos de un acto administrativo de contenido particular y concreto.

4. Ahora bien, en el segundo caso estudiado por la Sala Novena de Revisión, a la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda (Exp. T-6.421.372) le fue negada la pensión de vejez por COLPENSIONES, debido a que en su historia laboral no aparecía afiliación ni cotización alguna entre 1975 y 1980, época en la que aseguró haber laborado para el Instituto Técnico Comercial Tabora, circunstancia por la cual no contaba con las semanas de cotización requeridas para acceder a dicha prestación social.

5. En sede de tutela, tanto el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en primera y segunda instancia respectivamente, consideraron que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado la vía ordinaria laboral, sumado a que no encontraron prueba de perjuicio irremediable alguno.

6. En la Sentencia T-064 de 2018, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, reiteró lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación, sobre la obligación que tienen los empleadores de afiliar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de todos sus empleados e, igualmente, expuso las acciones que tienen las administradoras de pensiones para requerir y conminar al empleador omiso y moroso, con el propósito de obtener el pago de las semanas faltantes de cotización y así poder reconocerle a los trabajadores la respectiva pensión de vejez, al reunir los requisitos legales.7. En concreto, la Sala indicó que, si el empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes, las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar el respectivo cobro coactivo, so pena de allanarse a la mora y tener que reconocer y pagar la pensión de vejez del trabajador, caso en el que podrán repetir contra el empleador moroso. Lo anterior, con el propósito de no endilgar las consecuencias negativas del actuar negligente tanto del empleador como de las administradoras de pensiones a los trabajadores.8. Así mismo, señaló que si el empleador omite afiliar a sus empleados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, las administradoras de pensiones deberán tener por cotizados los periodos de tiempo dejados de pagar, siempre y cuando haya sido probada debidamente la relación laboral y, en caso de que sea procedente, reconocer y pagar la pensión de vejez respectiva, para lo cual deberán elaborar un cálculo actuarial que el empleador tiene el deber de pagar.9. En consecuencia, en el caso de la señora Nelly Rodríguez (Exp. T.6.405.997), la Sala Novena de Revisión confirmó la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que amparó su derecho fundamental al debido proceso y adicionó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

10. Por otro lado, en el caso de la señora María Otilia Rodríguez (Exp. T-6.421.372), la Sala Novena de Revisión revocó las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia y, en su lugar, tuteló sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Por consiguiente, se dejaron sin efectos las resoluciones en las cuales no se accedió a la solicitud de acogerse al Acuerdo 027 de 1993 y al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.En este caso, la Sala afirmó que como se trataba de un problema de omisión de afiliación del empleador, era procedente aplicar lo establecido por la jurisprudencia constitucional en los casos de mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, dado que la consecuencia en ambos supuestos para las administradoras de pensiones es la misma, esto es, asumir las semanas no declaradas y no pagadas, para posteriormente recobrarlas al correspondiente empleador, luego de hacer el respectivo cálculo actuarial. En consecuencia, la Sala ordenó a COLPENSIONES asumir y reconocer los 5 años de servicio no cotizados por el Instituto Técnico Comercial Tabora, para actualizar su historia laboral y, en caso de reunir las semanas de cotización, reconocer y pagar la prestación reclamada. Sobre la financiación de la pensión de vejez, dispuso que, a pesar de que la persona jurídica empleadora omisa hace varios años fue liquidada y la demandada no tiene contra quien repetir para obtener el cobro del respectivo cálculo actuarial, dicha suma debía ser descontada del retroactivo pensional causado y recaería sobre lo que correspondía al porcentaje de cotización de la accionante, pero si dicho monto no era suficiente para sufragar la deuda, el saldo restante se debía deducir mensualmente de la pensión reconocida, previo acuerdo con la tutelante y sin poner en riesgo su mínimo vital.11. El 4° de marzo de 2019, COLPENSIONES solicitó ante la Corte Constitucional la nulidad de la referida providencia, únicamente sobre la decisión adoptada en el caso de la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda (Exp. T-6.421.372). Como sustento de su solicitud, el representante de la entidad alegó: (i) el desconocimiento del precedente fijado en las Sentencias T-940 de 2013 , T-241 de 2017 y T-222 de 2018 , con respecto a las implicaciones que tiene para las administradoras de pensiones, por un lado, la omisión de afiliación del trabajador y, de otro, la mora en el pago de los aportes, circunstancia constitutiva de defecto técnico; (ii) la falta de legitimación por pasiva de la entidad para asumir las consecuencias de la omisión de afiliación en que incurrió el Instituto Técnico Comercial Tabora a COLPENSIONES, pues la Ley 100 de 1993 establece que quien debe responder por el respectivo cálculo actuarial es el empleador; y (iii) la falta de análisis de lo previsto en el Auto 075 de 2019, por el cual se declaró nula la Sentencia T-352 de 2018. En dicho auto, la Sala Plena determinó que COLPENSIONES no era la llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por un empleador omiso.12. El Auto 279 de 2019, al que le aclaro mi voto, rechazó la solicitud de nulidad presentada por COLPENSIONES contra la Sentencia T-064 de 2018, por considerar que ese recurso, último y excepcional, carecía de la carga argumentativa necesaria para la procedencia de este tipo de incidentes, en la medida en que los argumentos presentados por la entidad accionada tendían a continuar con el debate propio de la litis de instancia y no a expresar las justificaciones conducentes a dar cuenta de la existencia de una real nulidad de una providencia en revisión. De hecho, la Sala concluyó lo siguiente, frente a los diferentes cargos presentados: (i) En cuanto al desconocimiento del precedente y posible ocurrencia de defecto técnico, la peticionaria presentó argumentos irrelevantes e insuficientes, pues no logró explicar por qué las sentencias presuntamente desconocidas constituían precedente, específicamente, no demostró que, en comparación con la sentencia cuya nulidad solicitó: (i) los supuestos fácticos eran idénticos; (ii) los problemas jurídicos eran análogos; y (iii) que la razón de la decisión contenida en dichos fallos era aplicable en la Sentencia T-064 de 2018.(ii) Sobre la falta de legitimación por pasiva de COLPENSIONES para asumir el valor del cálculo actuarial, la Sala consideró que las razones dadas carecían de certeza, pues en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-064 de 2018 se determinó que la administradora de pensiones cobraría el cálculo actuarial descontándolo del retroactivo pensional a que tuviera derecho la accionante y, en caso de ser necesario, de las mesadas que reciba, por lo que no asume dicha obligación, propia del Instituto Técnico Comercial Tabora. (iii) Por último, en lo que respecta al desconocimiento de lo dispuesto en el Auto 075 de 2019, se reiteró que la Sala Novena de Revisión no ordenó a COLPENSIONES asumir el pago del cálculo actuarial, sino que, esa entidad debía descontarlo del retroactivo pensional de la accionante.

13. En mérito de lo expuesto, y una vez precisados los distintos elementos que explican las decisiones tomadas por esta Corporación en el asunto de la referencia, debo señalar, en primer lugar, que comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el auto en mención, ya que desde mi punto de vista la solicitud de nulidad descrita sí debía ser rechazada como ocurrió, pues la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por esta Corporación tiene una naturaleza del todo excepcional y no puede convertirse en una instancia adicional dentro de un debate constitucional ya dirimido. De igual manera, considero que el escrito de nulidad estuvo dirigido a cuestionar el fondo de la decisión (propio de un recurso) y no a exponer causales de procedencia de la nulidad que amerite su estudio de fondo.14. Con todo, a pesar de estar de acuerdo de manera integral con los fundamentos del Auto 279 de 2019, debo manifestar ciertos reparos que justifican esta aclaración, frente a la aproximación que la Sala Novena de Revisión le dio a varios de los asuntos analizados en la Sentencia T-064 de 2018. Sin duda, la función de la Sala Plena de la Corte no es la de adelantar la segunda instancia de las Salas de Revisión, sino la de controlar la validez del fallo en cuestión. Por esa razón, uno es el estudio de la nulidad y otro el del caso concreto sometido a revisión de la Corte Constitucional.

15. En mi concepto, la sentencia decidida por la Sala de Revisión se equivocó en algunos aspectos, que si bien no ameritaban su nulidad, si es pertinente poner de presente mi diferencia con la decisión de fondo adoptada en los siguientes aspectos: (i) no es factible aplicar a un caso de omisión de afiliación por parte del empleador, las mismas consecuencias de la mora en el pago de los aportes; y (ii) la forma de financiar la pensión de la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda que propuso la sentencia, implica en últimas, que COLPENSIONES y la trabajadora, son quienes asuman el pago de los periodos de cotización no aportados por la empresa omisa, en contraposición a la jurisprudencia constitucional que insiste en que en estos casos, la responsabilidad es necesariamente del empleador. Por ende, a continuación presentaré las distintas razones que sustentan mi posición.Primer desacuerdo: la omisión de afiliación al trabajador en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y la mora en el pago de los aportes por parte del empleador implican consecuencias diferentes que no pueden ser aplicadas de forma idéntica.16. En la Sentencia T-064 de 2018, la Sala Novena de Revisión, al resolver el caso de la Señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda (Exp. T-6.421.372), en el que su empleador omitió afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, aplicó lo dispuesto por la jurisprudencia a los casos de incumplimiento del pago oportuno de las cotizaciones, en los siguientes términos: “… esta Sala de Revisión considera viable aplicar a la omisión de la afiliación [las mismas consecuencias] que la jurisprudencia ha otorgado al incumplimiento del pago de las cotizaciones de los trabajadores por parte del empleador, máxime cuando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993… dispone que para el cómputo de las semanas se tendrá en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”.17. La providencia concluyó que al demostrarse debidamente el vínculo laboral entre un empleador y un trabajador cuya afiliación al régimen pensional de prima media con prestación definida no se hizo, COLPENSIONES debe reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones. De esta forma, en el caso concreto, se ordenó a COLPENSIONES tener como cotizados los 5 años de servicios que la señora Gutiérrez prestó al Instituto Técnico Comercial Tabora, a pesar de no existir dicha institución y no ser posible el cobro futuro del cálculo actuarial respectivo, con el propósito de volver a analizar su solicitud de pensión de vejez y verificar si cumple con el número de semanas requerido para acceder al reconocimiento y pago de dicha prestación social.

18. En mi opinión, la Sentencia T-064 de 2018 en el punto en mención, desconoció que la omisión de afiliación de la accionante a COLPENSIONES le impidió a dicha entidad realizar las respectivas acciones de cobro coactivo, establecidas en los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al no estar afiliada la señora Gutiérrez como trabajadora del Instituto Técnico Comercial Tabora, la administradora de pensiones no pudo conocer de ninguna forma la existencia de la relación laboral y realizar las acciones que se le endilgan. Como era el instituto el que estaba obligado a realizar los respectivos aportes al Sistema en nombre de la accionante y no lo hizo, COLPENSIONES no pudo ejercer dichas facultades, que deben ser desplegadas únicamente al constatarse la mora patronal en el pago de los aportes.19. Por ende, no me parece acertado haber encargado a COLPENSIONES del deber de asumir y reconocer las semanas no cotizadas por el Instituto Técnico Comercial Tabora bajo el argumento de que no ejerció las respectivas acciones de cobro coactivo, pues, en este caso, la administradora de pensiones no tenía conocimiento de la relación laboral que existió entre la señora Gutiérrez y la referida institución educativa, ni podía llegar a tener ese conocimiento, sin la existencia de relación alguna con la empresa desaparecida o la trabajadora no vinculada, por lo que era imposible para COLPENSIONES perseguir a un empleador omiso y cobrar el respectivo calculo actuarial sin tener datos sobre el mismo.

20. Al respecto, en la Sentencia SU-226 de 2019 la Sala Plena de esta Corporación determinó que el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura la relación triangular en materia de pensiones (empleador, trabajador y administradora fondo de pensiones), “dado que imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con esto, el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante. Por ello, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido”. (Negrilla fuera del texto original)21. En concordancia con lo anterior, en la referida providencia se expuso que “ante la omisión de afiliación, la entidad administradora de pensiones no asume obligaciones”. Solamente asume obligaciones en los casos de mora del empleador en las cotizaciones, porque cuando se “verifica el incumplimiento patronal, estos entes se encuentran llamados legalmente a (i) fijar el monto actuarial adeudado, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador”. (Subraya fuera del texto original)Es por esto que los deberes y las consecuencias jurídicas para las administradoras de pensiones en caso de mora del empleador en el pago de los aportes son muy diferentes, pues se condena el actuar negligente, descuidado o indiferente de dichas entidades de perseguir el respectivo pago de las semanas dejadas de cotizar debiendo hacerlo, a pesar de tener conocimiento directo de dicha deuda. Lo que genera una clara vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores afiliados.22. De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En consecuencia, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes, en consideración a la falta de diligencia en su gestión. Una realidad que no puede extenderse a priori a otras situaciones en las que la entidad desconocía por completo la situación laboral de un trabajador no vinculado.

23. De lo anterior, se colige que la Sentencia T-064 de 2018 no tuvo en cuenta que en el caso de la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda (Exp. T-6.421.372) se presentó una omisión de afiliación por parte del empleador, por lo que COLPENSIONES no tenía el deber de asumir y reconocer las semanas dejadas de cotizar por el Instituto Técnico Comercial Tabora, inexistente a la fecha, dado que era responsabilidad de este último sufragar el respectivo cálculo actuarial para poder tener en cuenta dichos periodos de cotización. Además, estimo que la Sala Novena de Revisión no debió afirmar que en este caso se podía aplicar automáticamente lo dicho por la jurisprudencia en los casos de mora en el pago de los aportes, por cuanto, tal como lo expuse, COLPENSIONES no podía ejercer debidamente las acciones de cobro coactivo consagradas en la Ley 100 de 1993, toda vez que no tenía conocimiento del vínculo laboral ni del incumplimiento del deber legal de afiliar en pensiones a cargo del empleador.Segundo desacuerdo: la fórmula de financiación de la pensión de vejez que fue otorgada a la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda es contraria a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.24. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-064 de 2018, específicamente en el caso de la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda (Exp- T.6.421.372), ordenó a COLPENSIONES asumir y reconocer las semanas no cotizadas por el Instituto Técnico Comercial Tabora entre 1975 y 1980, ante la inexistencia de dicha institución en la actualidad. Y determinó que la administradora de pensiones, si no podía hacer el cobro del respectivo cálculo actuarial, debía deducir su pago “del retroactivo pensional causado desde que cumplió la densidad mínima de semanas y la edad exigida por la ley, lo cual recaerá sobre lo que correspondía al porcentaje de la cotización de la trabajadora, y si el valor fuere superior y en el caso de no alcanzar a suplir el monto, descuente de la mesada pensional los rubros correspondientes hasta la satisfacción de la deuda… previo acuerdo con la afiliada” y sin poner en riesgo su mínimo vital.25. Al respecto, estimo que esta fórmula de financiamiento de la pensión de vejez que la providencia reconoció a la accionante, no obstante parecer novedosa ante la inexistencia actual de un empleador obligado, desconoce en últimas que la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sido enfática en establecer que al trabajador no se le puede cargar negativamente con las consecuencias de las omisiones en que incurra el empleador y o las administradoras de fondos de pensiones. En este caso, la omisión del empleador terminó asumiéndola finalmente la trabajadora, porque a pesar del reconocimiento aparente de protección pensional con la providencia, lo cierto es que los recursos involucrados en última instancia son y serán los de la trabajadora afectada. Por ende, al ordenar a COLPENSIONES reconocer las semanas dejadas de cotizar por la empresa a la que perteneció la accionante y que a la fecha no existe, para descontar de su retroactivo pensional el valor del cálculo actuarial correspondiente a su porcentaje de cotización y, en caso de ser necesario, disminuir mensualmente de su mesada pensional el saldo respectivo hasta el pago absoluto de la deuda, si bien se intentó explicar la responsabilidad de la empresa en esta situación, las obligaciones derivadas de este hecho se terminaron dirigiendo a quienes no debían asumirlas: el trabajador y la administradora de pensiones. Con el agravante de que la sentencia enunciada le endilgó finalmente a COLPENSIONES el deber de asumir el costo de dicho monto, mientras le descuenta el valor del bono a la trabajadora, en desconocimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, no puede reconocerse pensión alguna sin las cotizaciones o capital necesario.Así, no obstante el interés de proponer mecanismos de garantía de los derechos pensionales de la actora, lo cierto es que la regla jurisprudencial de no imputar al trabajador los descuidos del empleador en materia pensional , fue desconocida en esta sentencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en determinar que en los supuestos de omisión de afiliación, el empleador es quien tiene el deber de responder por las consecuencias de su propia falta de diligencia y, en razón a ello, es quien debe pagar el respectivo cálculo actuarial, sin que dicha obligación deba ser cumplida por las administradoras de pensiones o por los trabajadores.

26. En atención a lo anteriormente expuesto, debo concluir que aunque comparto la decisión de la Sala Plena de desestimar la nulidad de la referencia por falta de argumentos ligados directamente a motivos de anulación en caso de tutela, me aparto de algunas de las conclusiones de la Sentencia T-064 de 2018, pues considero que la Sala Novena de Revisión desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual, las consecuencias del no pago de aportes a COLPENSIONES por parte del empleador, solo pueden endilgarse a la administradora de pensiones, en los supuestos de mora en el pago de los aportes y no ante la omisión de afiliación, ya que al no tener conocimiento de la relación laboral, no tenía el deber de ejecutar las respectivas acciones de cobro contra el empleador omiso. Además, estimo que la forma de financiamiento de la pensión de vejez que fue reconocida a la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda hace que COLPENSIONES y la trabajadora asuman injustificadamente las responsabilidades reales del empleador de la accionante, en desconocimiento de los derechos materiales de la señora y de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto al Auto 279 de 2019.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera. Visible a folios 2 a 10 del cuaderno de la solicitud de nulidad. “Folio 28 del Cuaderno

1. Expediente No. T- 6.421.372.” Folios 41 a 49 del cuaderno de la solicitud de nulidad. “Artículo 103, Parágrafo 4, Ley 1943 de 2018.” Sentencias T-940 de 2013, T-241 de 2017 y T-222 de 2018. Folios 64 y 65 del cuaderno de la solicitud de nulidad. Autoridad judicial que obró en primera instancia en la tutela T-6.405.997. Despacho que fungió como juzgador en primera instancia en la tutela T-6.421.372. Folios 76 a 80 del cuaderno de la solicitud de nulidad. La Sala seguirá de cerca el Auto 255 de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Auto 005 de 2016, reiterado en el Auto 255 de 2018. Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016, reiterados en el Auto 255 de 2018. Autos 005 de 2016 y 255 de 2018. Autos 228A de 2016 y 255 de 2018. Auto 022 de 2013, reiterado en el Auto 255 de 2018. Auto 255 de 2018. Autos 025 de 2007 y 255 de 2018, entre otros. Autos 536 de 2016 y 511 de 2017, reiterados en Auto 255 de 2018. Fallo C-153 de 2002 y Auto 511 de 2017. Reglas reiteradas en el Auto 255 de 2018. “Sentencia C-153 de 2002.” Reiterada en el Auto 255 de 2018. “Autos 243 de 2007 y 058 de 2004.” Pautas reiteradas en el Auto 255 de 2018. Autos 511 de 2017 y 255 de 2018. Autos 140 de 2017 y 255 de 2018. “Auto 003 de 2011.” Reiterado en el Auto 255 de 2018. “Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187 de 2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002.” Parámetros reiterados en el Auto 255 de 2018. Autos 140 de 2017 y 255 de 2018. En lo concerniente a las categorías de precedente horizontal, vertical, etc., ver los fallos SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, SU-172 de 2015, T-203 de 2015, T-677 de 2015, T-324 de 2016, SU-406 de 2016, T-021 de 2018, SU-075 de 2018, SU-098 de 2018, SU-113 de 2018 y T-441 de 2018, entre otros. Para profundizar en relación con el carácter vinculante del precedente establecido en materia de constitucionalidad, consultar las providencias C-141 de 2010, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-898 de 2011, Auto 022 de 2013, T-564 de 2013, T-832 de 2013 y T-324 de 2016, entre otras. En cuanto al alcance de lo que se entiende por jurisprudencia en vigor, ver, entre muchos otros, los Autos 208 de 2006, 223 de 2006, 178 de 2007, 019 de 2011, 268 de 2011, 051 de 2012, 108 de 2012, 110 de 2012, 114 de 2012, 148 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017, así como la sentencia SU-230 de 2015. Acta de notificación personal expedida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, visible a folio 57 del cuaderno de la solicitud de nulidad. Autoridad judicial que fungió como juzgador de primera instancia en el expediente T-6.421.372. Fallo C-153 de 2002. Correo electrónico j14pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Carrera 28A #17-67, piso 5, bloque C, Bogotá D.C. Teléfono 4287529. Despacho que obró en primera instancia en la tutela T-6.405.997. Correo electrónico j13pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Carrera 28A #17-67, piso 5, bloque C, Bogotá D.C. Teléfono 4287451. Despacho que obró en primera instancia en la tutela T-6.421.372. Como se indica en el escrito de nulidad, a la Carrera 10 # 72-18, Piso 10, Bogotá D.C. Y al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Aclaración de Gloria Stella Ortiz Delgado — A. 279/19 · Micelio