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A. 279/16
Salvamento de votoAuto A. 279/1629 de junio de 2016

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOAL AUTO 279 16CAUSALES DE IMPEDIMENTO-Clases (Salvamento de voto)Esta Corporación ha afirmado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y las ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que lo sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamentan.CAUSALES DE IMPEDIMENTO-Jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la demostración de la causal subjetiva de amistad íntima (Salvamento de voto)La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que cuando se trata de demostrar la ocurrencia de las causales subjetivas el nivel de amistad íntima se debe comprobar de una manera lógica y estructurada, para de esta manera determinar con un mayor grado de certeza los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona, ya que estas razones se basan en el ámbito subjetivo y no objetivo.IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No se comprueba de manera suficiente y lógica la causal de impedimento de amistad íntima (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.027.021Asunto: Solicitud de Impedimento. Acción de tutela instaurada por Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.Magistrada sustanciadora:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me aparto del fallo adoptado por la mayoría dentro del expediente de la referencia.En el presente caso, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo enuncio las circunstancias y razones por las cuales considera que debe ser apartado del proceso de tutela de la referencia. En este sentido presentó impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio, por estimar que se encontraba incurso en una de las causales establecidas en el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional y el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.En esencia, se refirió a (i) la íntima amistad que ha mantenido con el Doctor Alberto Rojas Ríos debido a que fueron compañeros cuando trabajaban en la Procuraduría General de la Nación como Procuradores Delegados, entre los años 2007 y 2009; (ii) por su participación en el proceso que seleccionó al Doctor Alberto Rojas Ríos como candidato de la Corte Constitucional para ejercer el cargo de Contralor General de la República para el periodo de 2010 a 2014. Asimismo, resaltó que ambos desempeñan actividades en la Corte Constitucional, tales como la labor propia de la Sala Plena y la Sala de Selección que lo llevaban a tener relaciones de colegaje.La mayoría de la Sala decidió aceptar el impedimento del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza, en la revisión de la tutela T-5.027.021 promovida por Alberto Rojas Ríos contra la Sala Quinta del Consejo de Estado.Me aparto de la decisión de la mayoría que dio lugar a aceptar el impedimento del Doctor Mendoza Martelo, y salvo el voto ya que esta Corporación ha afirmado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y las ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que lo sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamentan.De igual manera, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que cuando se trata de demostrar la ocurrencia de las causales subjetivas el nivel de amistad íntima se debe comprobar de una manera lógica y estructurada, para de esta manera determinar con un mayor grado de certeza los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona, ya que estas razones se basan en el ámbito subjetivo y no objetivo.De acuerdo con estos parámetros las razones presentadas por el Doctor Mendoza Martelo, se adecúan a las causales de impedimento de clase subjetivo, y de esta manera no es suficiente que se exponga solamente que se tiene una íntima amistad con el tutelante, sino que esta manifestación debe acompañarse de argumentos demostrativos que fundamenten lo expuesto.Asimismo, esta Corporación ha establecido que no se puede utilizar el mecanismo del impedimento de manera indiscriminada, como una forma que tiene el juez para evadir el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento, ya que esta figura pueda llegar a generar una limitación excesiva y desproporcionada del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En este sentido la Corte ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida. Por lo cual, la Ley 906 de 2004, ajustándose constitucionalmente, en su artículo 56, ha regulado los casos concretos dentro de los cuales se puede inferir que se está impedido, y que estos criterios no deben ser ampliados con base en la interpretación.En el caso en concreto, el Magistrado Mendoza Martelo arguye que se encuentra impedido conforme el numeral 5o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual estipula que es causal de impedimento "...Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial... ".Sobre esta causal, considero que la amistad aducida por el Magistrado Mendoza es de índole profesional y no íntima, puesto que las razones alegadas se presentan en el ámbito de sus funciones como miembro de esta Corporación. Así por ejemplo la elección de un miembro de la terna para Contralor estaba establecida en el inciso 4o del artículo 267, y está labor era propia de todos los magistrados miembros de la Corporación, en su función nominadora, y por tanto no se puede comprobar dicha función significara la amistad íntima.En segundo término, estimo que el haber desempeñado labores de Procuradores delegados, durante un tiempo que laboraron en la Procuraduría tampoco comprueba esta relación de íntima amistad. En efecto, el Magistrado Mendoza Martelo no demuestra de qué manera su colegaje dio lugar a que esta amistad fuera estrecha o cercana, además del tiempo que compartieron dentro del ámbito laboral.Igualmente desde mi punto de vista la "amistad profesional", que se deriva del haber compartido la labor judicial dentro de esta Corporación, no puede llegar a convertirse en una nueva causal de impedimento que no se encuentra establecida en la ley, dado que estas causales son taxativas y de carácter restrictivo, y no pueden ser utilizadas para que el juez evada el ejercicio de la jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento. En este sentido pienso que el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio.En conclusión, salvo el voto en esta decisión porque estimo que el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza no se encuentra limitado para tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad sobre la tutela objeto de estudio, y no comprueba de manera suficiente y lógica la causal de impedimento que alega.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Magistrados: José Gregorio Hernández Galindo -Ponente- Alejandro Martínez Caballero Fabio Morón Díaz”. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral

5. Artículo 99. "En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador". Artículo

56. Son causales de impedimento: "1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal;

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes;

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso;

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial; Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar;

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada;

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado;

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial;

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación;

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo;

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo;

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.” Sentencia C-390 de 1993 y Auto 188A de 2005. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto 039 de 2010 El inciso 4 del artículo 267 establecía que la Corte Constitucional nominaría un candidato para Contralor, del mismo modo la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La elección la realiza el Congreso en pleno. En la actualidad la Corte Constitucional ya no nomina candidato para la Contraloría y se dispone en el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015 que el Contralor será elegido por el Congreso en pleno por mayoría absoluta, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la CP.