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A. 2786/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2786/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2786-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2786/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2786 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4210.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El municipio de Palmira, Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento con el propósito que se declare la nulidad de (i) la Resolución N° 1291 del 30 de noviembre de 1994, por medio de la mediante dicho municipio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación extralegal a Daniel Bejarano; (ii) la Resolución N° 150 del 14 de marzo de 1997 de la Secretaría de Servicios Administrativos de Palmira, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de dicha pensión; (iii) la Resolución N° 1100-002-003-1485 del 6 de agosto de 2009, expedida por el Alcalde de ese municipio, por medio de la cual se ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación, y (iv) la Resolución N° 068 del 26 de enero de 2011, del municipio de Palmira, que resolvió un recurso de reposición presentado por el señor Bejarano[1].

 

2. El proceso fue repartido al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que mediante Auto del 22 de junio de 2012, remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo N° PSAA12-9457 del 23 de mayo de 2012, del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca[2].

 

3. El 18 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali, avocó el conocimiento del proceso y el 16 de junio de 2014 remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que fuera repartido a los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito Judicial de Cali. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo N° PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014[3]. El asunto, fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que el 16 de julio de 2014 asumió el conocimiento del expediente y el 23 de febrero de 2015 decretó la perención del proceso[4]. Al respecto, la Procuraduría 58 Judicial I Para Asuntos Administrativos, interpuso recurso de apelación.

 

4. En Auto del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión del 23 de febrero de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y remitió el expediente a dicha autoridad para la continuidad del trámite procesal[5].

 

5. El proceso, fue asignado al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que el 25 de enero de 2018, avocó el conocimiento de la controversia[6]. A su vez, en decisión del 24 de agosto de 2020, advirtió que el objeto de la litis no se podía desatar en esa jurisdicción. Al respecto, explicó que el numeral 1 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo -CCA-, establece que los jueces administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte,  según el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social -CPTSS- la jurisdicción ordinaria laboral, es la competente para adelantar el conflicto originado directa o indirectamente en un contrato de trabajo[7].

 

6. le asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que el 18 de febrero del 2021, admitió la demanda y ordenó su readecuación. Finalmente, esta autoridad mediante Auto del 16 de abril de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Explicó, con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de los litigios que buscan dejar sin efecto actos administrativos propios[8].

 

7. El 4 de septiembre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 8 de sptiembre siguiente[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en el medio de control interpuesto por el municipio de Palmira, Valle del Cauca, para que se declare la nulidad de las resoluciones por las cuales, entre otras, se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, determinó que el asunto no era de su competencia, de conformidad con los artículos 134B.1 del CCA y 2.1 del CPTSS. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, determinó su falta de competencia, según el artículo 138 del CPACA.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

 

10. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[11], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

11. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

12. A su vez, en el Auto 1169 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, promovido por una entidad pública, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo incluso cuando la norma aplicable sea el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 82 y 136 del CCA.[12]

    

Caso concreto

 

13. En el presente caso, se evidencia que el municipio de Palmira, Valle del Cauca, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Daniel Bejarano, para que se declare la nulidad de las resoluciones por las cuales, entre otras, reconoció y reliquidó una pensión de jubilación. De allí que dicho municipio pretende que se declare la nulidad de unos actos administrativos que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en los Auto 316 y 1169 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el municipio de Palmira, Valle del Cauca. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, y DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el municipio de Palmira.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4210 al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4210. Archivo 078Demanda.pdf, folios 6 y 7.

[2] Expediente digital CJU 4210. Archivo 11. 22-06-2012_Auto remite proceso.pdf, folio 1.

[3] Expediente digital CJU 4210. Archivo 28. 16-06-2014_Auto remite proceso.pdf, folio 1.

[4] Expediente digital CJU 4210. Archivo 32. 23-02-2015_Auto decreta perención.pdf, folios 1 y 2.

[5] Expediente digital CJU 4210. Archivo 49. 27-10-2017_Auto decide recurso apelación.pdf, folios 1 a 4.

[6] Expediente digital CJU 4210. Archivo 51. 25-01-2018_Auto J019 ADM Avoca.pdf, folio 1.

[7] Expediente digital CJU 4210. Archivo 70. 24-08-2020_76001333101520110042900_Auto Declara falta de Jurisdicción.pdf, folios 1 a 4.

[8] Expediente digital CJU 4210. Archivo 090 -2020-00197-00 AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA- MUNICIPIO DE PALMIRA VS DANIEL BEJARANO..pdf, folios 7 a 10.

[9] Expediente digital CJU 4210. Archivo Constancia de Reparto CJU-4210.pdf, folio 1

[10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[12] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 7 a 11 del Auto 1169 de 2021.