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A. 2783/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2783/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2783-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2783/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2783 de 2023

 

Expediente: CJU-4086.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 4 de abril de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad contra la señora María del Carmen Poloche de Becerra[1], con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 117240 del 24 de abril de 2015, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes[2]; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos en salud con ocasión de la prestación reconocida. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas relacionadas.

 

2. Mediante auto del 12 de mayo de 2022[3], el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C.[4] declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Expuso que, de acuerdo con los elementos relacionados en la demanda, el señor Becerra Hernández, causante de la prestación demandada, no se desempeñó como empleado público en su vida laboral. En consecuencia, señaló que de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], el asunto no era de su competencia.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. quien, a través de decisión del 26 de octubre de 2022[6], declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la parte demandante pretende la nulidad de un acto administrativo que reconoció y pagó una prestación pensional a la señora Poloche de Becerra. En esa medida, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], se trata de un asunto de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2023 y enviado al despacho el 8 de septiembre del mismo año[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. determinó que no era el competente para tramitar el presente asunto, en atención a los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. manifestó que el asunto era de competencia de los jueces administrativos de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

 

7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública (Colpensiones) en contra de un acto administrativo que la misma entidad profirió (Resolución GNR 117240 del 24 de abril de 2015). Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en esta materia, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-4086 al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la señora María del Carmen Poloche de Becerra.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4086 al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a las sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo 001. 21.02.2021 Demanda y Anexos.pdf.

[2] De acuerdo el escrito de demanda, el causante de la prestación es el señor José Guillermo Becerra Hernández. Archivo 001. 21.02.2021 Demanda y Anexos.pdf.

[3] Expediente digital. Archivo 11. 12.05.2022 Auto Remite Competencia.pdf.

[4] Inicialmente, el asunto le correspondió a la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, mediante decisión del 10 de mayo de 2021, declaró su falta de competencia para resolver el proceso en razón a la cuantía. Expediente digital. Archivo 004. 10.05.2021 Auto Remite.pdf.

[5] Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (rad. 2017-00919 00 (4857)).

[6] Expediente digital. Archivo 16AutoProponeConflicto.pdf.

[7] Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (rad. 1994-04165-01(20964)).

[8] Expediente digital. Archivo 3CJU-4086 Constancia de Reparto.pdf.

[9] Auto 155 de 2019.