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A. 2780/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2780/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2780-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2780/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2780 DE 2023

 

Expediente: CJU-3639

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Víctor Manuel Merchán Sánchez, actuando a través de apoderada, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja (reparto) demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá con el propósito principal de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y la calidad de pre pensionado del demandante al momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, pretende que se declare la ineficacia de la terminación del contrato y se condene a la entidad demandada a las prestaciones sociales adeudadas. Lo anterior, con fundamento en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el 2 de marzo de 2016 y el 15 de junio de 2019, así como las condiciones de su ejecución.[1]

 

2.                  Efectuado el reparto el 26 de marzo de 2021, el proceso correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, el cual en decisión del 24 de junio de 2021 admitió la demanda. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2022 y antes de que tuviera lugar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,[2] el Juzgado decidió abstenerse de seguir conociendo la demanda, declaró su falta de competencia para conocer de la causa y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto). Fundamentó su decisión en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que resolvió el expediente CJU-317 del 11 de agosto de 2021, de acuerdo con el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.[3]

 

3.                  El 24 de octubre de 2022 el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual en decisión del 17 de enero de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento, declaró que ese Juzgado carece de jurisdicción para adelantar el proceso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que en el presente asunto se advierte que el demandante desarrolló labores como conductor del vehículo pesado para ejecutar proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de obras públicas, por lo que le correspondería a la calidad de un trabajador oficial.

 

4.                  Puso de presente que existía una postura del Consejo Superior de la Judicatura según la cual al determinar la jurisdicción competente para conocer este tipo de asuntos debía determinarse la calidad de trabajador oficial o empleado público a partir de los criterios orgánico y funcional. Este criterio varió con el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Auto 492 de 2021, en el cual se determinó que el reconocimiento de una relación laboral durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se encuentra dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, se observa que la demanda fue admitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, fecha en la que aún se encontraba vigente la postura asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la competencia debe permanecer en ese juzgado de acuerdo con la regla de perpetuatio jurisdictionis.

 

5.                  Adicionalmente, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja señaló que el cambio de jurisdicción puede hacer que la parte demandante deba asumir una carga procesal excesiva, afectando su derecho a la administración de justicia, pues al realizar el estudio de admisión de la demanda se encuentra que la misma no se ajusta con ciertas formalidades propias de los medios de control procedentes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formalidades que el demandante no pudo prever al momento de formular la demanda de acuerdo con los criterios jurídicos vigentes para la época.[4]

 

6.                  Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 7 de julio siguiente.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

 

9.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

 

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja).

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

 

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda en la cual se pretende la declaratoria de una relación laboral entre las partes, fundamentada en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

 

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

 

Por un lado, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja se refirió al pronunciamiento de la Corte Constitucional al resolver el CJU-317, a partir de lo cual concluyó que, al tratarse de una controversia en la que se pretende la declaración de una relación laboral oculta en un contrato de prestación de servicios, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Por su parte, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja manifestó que, de acuerdo con la regla jurisprudencial propia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver este tipo de controversias y vigente al momento de admisión de la demanda, atendiendo las funciones desempeñadas por el demandante, que corresponden a las de un trabajador oficial, es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

 

C.  Asunto objeto de decisión y metodología

 

10.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de un vínculo laboral encubierto por la múltiple celebración de contratos de prestación de servicios. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

D. La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral con base en la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

11.             La Sala Plena ha establecido que en aquellos asuntos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral entre una entidad pública y el demandante, con fundamento en un supuesto encubrimiento de dicha relación a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea dable entrar a determinar la naturaleza del vínculo pretendido, esto es, si se trata de una supuesta relación de empleado público o trabajador oficial.

 

12.             Mediante Auto 492 de 2021,[10] la Sala determinó que, en aquellos casos en los que existe una sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes como fundamento de la alegada relación laboral que se pretende develar, el juez de lo Contencioso Administrativo es el llamado a conocer del asunto dado que la controversia recae sobre la legalidad de un contrato estatal. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas son de índole estatal, y en concordancia con la competencia asignada a la Jurisdicción Administrativa por el artículo 104.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de ese tipo de negocios jurídicos.

 

13.             En este sentido, en estos casos se propone un examen sobre un contrato de naturaleza no laboral, con el fin de revisar estos contratos estatales para determinar su legalidad a la luz de los requisitos para su suscripción. Con el propósito de definir la jurisdicción competente, mal haría el juez en determinar si las funciones cumplidas corresponden a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, pues ello implicaría realizar un examen de fondo del asunto. Así mismo, en caso de encontrarse probada la relación laboral pretendida, cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con las herramientas necesarias para controvertir los posibles contratos laborales y determinar el cobro de acreencias a las que haya lugar.

 

14.             Ahora bien, esto no desconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual no conoce esta jurisdicción de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en tanto cuando existe certeza del vínculo laboral entre las partes y por tanto de la calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, mientras que en casos como el objeto de estudio, no existe certeza sobre tal vínculo sino únicamente respecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación de servicios.

 

15.             Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. “La Corte Constitucional precisa que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”

 

 

E. Caso concreto

16.             La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.

 

17.             La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda en la cual se pretende la declaración de una relación laboral a partir de la suscripción de contratos sucesivos de prestación de servicios entre las partes, teniendo en cuenta además las condiciones en las que se desarrolló su ejecución. Si bien de conformidad con el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en este caso lo que se pretende es evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin que sea posible evaluar prima facie la naturaleza de las funciones desarrolladas por el demandante, por lo que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la regla de competencia prevista en el artículo 104.3 del mismo cuerpo normativo.

 

18.             En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados. En todo caso, la Corte considera oportuno pronunciarse respecto de los argumentos del representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para rechazar su competencia en el procedente asunto.

 

F. Cuestión final sobre las dificultades expuestas por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja de cara a la admisión de la demanda en la jurisdicción que representa

 

19.             El Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Tunja argumentó que carecía de competencia para conocer de la demanda, porque ya se había adelantado la primera etapa del proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En su criterio, el cambio de jurisdicción podía generar perjuicios para el accionante, en la medida en que la falta de compatibilidad entre la acción ordinaria laboral y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conllevarían al rechazo de la demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[11]

 

20.             Con el fin de atender a los argumentos presentados por el juez, la Sala destaca que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que, a su vez, asegura la eficacia de las demás garantías iusfundamentales.[12] En atención a su importancia, la jurisprudencia ha señalado que su ejercicio requiere proteger la confianza legítima de las personas en el Estado como administrador de justicia. Aquella no solo se garantiza con la publicidad de la ley y el respeto del principio de legalidad, sino que involucra la protección de “las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”.[13] En virtud de lo expuesto, esta Corporación ha explicado que las decisiones de las Altas Cortes juega un rol fundamental en el respeto de la confianza legítima, porque la vinculatoriedad de las reglas jurisprudenciales establecidas en el precedente permite asegurar que los preceptos normativos sean aplicados de manera uniforme a casos similares. Por esa razón, el precedente jurisprudencial debe atenderse de forma general e inmediata en sentido horizontal y vertical.[14]

 

21.             Con todo, la jurisprudencia ha indicado que la obligatoriedad del precedente no puede desconocer el principio de igualdad material. En concreto, ha precisado que sus variaciones pueden afectar las reglas aplicables a determinados casos que están en curso, incluso, pueden impactar actuaciones procesales que iniciaron cuando regía el precedente anterior.[15] Por esa razón, su aplicación inmediata, sin atender a las particularidades de cada caso concreto, podría vulnerar ciertos derechos fundamentales. En consecuencia, “resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”.[16]

 

22.             En materia de conflictos entre jurisdicciones, esta Corporación ha considerado que, en virtud de lo expuesto, las autoridades judiciales tienen el deber de analizar las circunstancias de cada caso concreto a la hora de aplicar la regla jurisprudencial que corresponda. En concreto, les corresponde “i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales y de los potenciales accionantes, especialmente de aquellos que obraron con la confianza legítima del cumplimiento de reglas jurisprudenciales que fueron modificadas y que requieren de un lapso de tiempo para adaptarse a las nuevas reglas jurisprudenciales”.[17] De manera que, ante las dificultades que puedan surgir de la aplicación del precedente, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que su implementación no genere consecuencias adversas para las personas involucradas en cada asunto, más no dejar de aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes.

 

23.             En el caso concreto, el juez advirtió que la aplicación del precedente al caso concreto puede sacrificar las garantías del accionante, en la medida en que al asumir el conocimiento del proceso puede generarse un posible rechazo de la demanda. En todo caso, la regla jurisprudencial aplicable al caso concreto pretende garantizar que las partes involucradas disfruten plenamente de su derecho a que la controversia sea conocida por el juez natural de la misma. En consecuencia, la Sala hace un llamado a la autoridad competente para que adopte las medidas que considere idóneas para garantizar que el demandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en el sentido material, entre ellas, acoger una interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso. Lo expuesto, de ninguna manera implica la creación de reglas de transición, ni la extensión de las previstas en el Auto 1942 de 2023 a estos asuntos.  

 

24.             Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia, quien podrá adoptar las medidas a las que haya lugar para garantizar que las partes puedan disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en debida forma. Lo expuesto, en la medida en que, tal y como lo reconoció la Sentencia SU-406 de 2016 de esta Corporación, “resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3639 al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 2780 de 2023

 

 

Referencia: expediente CJU-3639

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 2780 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto, esto es, de la demanda tendiente a obtener la declaración de un contrato realidad, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en específico, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, en atención a que sigue la regla fijada por la Corte. Sin embargo, considero necesario expresar mi reparo respecto del capítulo “F. Cuestión final sobre las dificultades expuestas por el Juzgado 2 Administrativo Oral de Tunja de cara a la admisión de la demanda en la jurisdicción que representa” (Fj. 19 y siguientes).

 

2.                 En el referido apartado la Sala Plena realizó consideraciones tendientes a sugerir la necesidad de establecer una especie de reglas de transición que permitan una mejor adaptación en el tiempo del precedente fijado por este Tribunal sobre la competencia para resolver conflictos relacionados con la declaratoria de un contrato realidad. Para ello, reiteró algunas consideraciones sostenidas en el Auto 1942 de 2023, que de manera explícita y detallada fijó reglas de transición en casos ADRES e invitó a los jueces competentes a adoptar las medidas que estimen pertinentes, por las particularidades propias de los casos, para que el cambio de regla de competencia, que en esta materia realizó la Corte, no impacte el acceso a la administración de justicia.

 

3.                 Mi reparo con este análisis no obedece a un asunto de principio, porque reconozco la necesidad de que la Corte prevea este tipo de medidas en aquellos casos en los que se requiera, con miras a que los ajustes en las reglas jurisprudenciales sobre la competencia no afecten el derecho de todas las personas a acudir a la justicia. Lo que cuestiono es que, a diferencia de lo sostenido en el Auto 1942 de 2023 -que sí acompañé plenamente-, en este evento no se señalan de manera específica cuáles son esas reglas de transición, sino que atribuye la determinación de las medidas necesarias a los jueces individualmente considerados, quienes, sin unas indicaciones generales, podrán adoptar medidas para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia.

 

4.                 En consecuencia, no observo un criterio claro para establecer qué medidas deben aplicar los jueces, y en qué casos se requieren, para garantizar el bien constitucional mencionado, puesto que no se incorporó una orden explícita sobre la adopción de reglas de transición en relación, por ejemplo, con la caducidad, el agotamiento de la vía administrativa y el agotamiento de la conciliación extrajudicial. Así, la Sala Plena de la Corte dejó en cabeza de los jueces la determinación de aplicar o no ciertas medidas de forma general, sin especificar cuáles deberían ser, lo que, en mi criterio, podría generar tratos disímiles en casos similares.

 

5.                 Con todo, estimo que el Auto 1942 de 2023 servirá de guía a los jueces administrativos para que en los casos de contrato realidad puedan atender este tipo de situaciones. En sus manos está continuar garantizando -como hasta ahora lo han hecho, sin duda- un trato igual y garante del acceso de todas las personas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

6.                 En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 2780 de 2023. 

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 2780 DE 2023

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.

 

1.                 En esta ocasión, el señor Víctor Manuel Merchán Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá. En ella, se pretendió (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre las partes; (ii) la declaratoria de su calidad de prepensionado; (iii) la ineficacia de la terminación del contrato y (iv) el pago de las prestaciones sociales adeudadas. El demandante fue vinculado mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

 

2.                 El conflicto de jurisdicciones se suscitó entre la Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad. Inicialmente, el juez ordinario resolvió declarar la falta de jurisdicción con fundamento en el Auto 492 de 2021. Por su parte, el juez administrativo planteó el conflicto entre jurisdicciones tras señalar que el despacho remitente avocó conocimiento del presente asunto cuando aún seguía vigente la postura del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, previo al criterio dispuesto por la Corte en el Auto 492 de 2021. En esa medida, determinó que el juez laboral debía seguir el trámite del proceso en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis. Adicionalmente, expuso que el cambio de jurisdicción podría imponer a la parte demandante una carga procesal excesiva que afectaría su derecho a la administración de justicia. En efecto, al analizar preliminarmente la posible admisión de la demanda, el juez administrativo constató que esta no cumplía las formalidades específicas de los medios de control de conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que podría dar lugar al rechazo de la demanda[18].

 

3.                 En el Auto 2780 de 2023, la Sala Plena, resolvió reiterar la regla de decisión dispuesta en el Auto 492 de 2021[19]. En esa oportunidad, la Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para adelantar los procesos en los que se pretenda la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Ello, toda vez que es la jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para controlar y revisar los contratos estatales y establecer la naturaleza de dicha relación laboral entre el contratista y la administración.  Por lo anterior, en el Auto 2780 la Sala Plena concluyó que la competencia radicaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja. Sin embargo, adicionalmente, se invitó al juez administrativo a realizar una “interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso”.

 

4.               Al igual que en el Auto 2776 de 2023[20], aclaro mi voto en la presente oportunidad porque, aunque comparto la decisión de remitir el asunto a la autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no estoy de acuerdo con las advertencias dirigidas al juzgado en relación con la admisión de la demanda.

 

5.                 En efecto, la Sala Plena incluyó un apartado final, con el objetivo de responder el argumento del juez administrativo relativo al posible rechazo de la demanda en el escenario de que la Corte definiera que el proceso era de su competencia.  Al respecto, la Sala Plena hizo referencia, entre otros, (i) al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia; (ii) la importancia de la aplicación del precedente judicial; (iii) el principio de igualdad material en lo relativo a la obligatoriedad de atender el precedente y (iv) las medidas al alcance de los jueces para evitar consecuencias adversas al aplicar el precedente a los procesos en curso -donde se hizo mención al Auto 1942 de 2023[21]-. Finalmente, la Corte dejó consignado en las consideraciones un llamado al juez administrativo para que adoptara los mecanismos y/o medidas necesarias para “garantizar que el demandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en el sentido material (…)”.

 

6.                 Debo manifestar que no comparto la inclusión del acápite referido, por cuanto considero que con ello se extralimitan las competencias de la Corte en materia de solución de conflictos entre jurisdicciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución[22], esta corporación ostenta la competencia para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, por lo cual, en principio, le está vedado abordar consideraciones propias de los jueces naturales de los procesos. En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena ha optado por adelantar estudios meramente preliminares que se ciñen exclusivamente a aspectos generales, sin que de ninguna forma pretendan resolver el fondo de la controversia.

 

7.                 Así las cosas, advierto que elevar una invitación al juez de conocimiento para que realice una interpretación favorable a la admisión de la demanda, a mi juicio, es una extralimitación de las funciones de la Corte en la materia. Considero que eso implicaría dar indicaciones a la autoridad judicial sobre qué aspectos debe tener en cuenta y cuáles no, con el fin de que se admita y tramite el proceso, lo que es una potestad exclusiva de cada juez en las causas que son de su conocimiento y sobre las cuales la Corte no está habilitada para referirse[23].

 

8.                 Por otra parte, el llamado de atención se fundamentó en algunas consideraciones expuestas en el Auto 1942 de 2023, providencia en la que se estudió un caso fáctico y jurídicamente ajeno al aquí planteado, por lo que no tienen cabida en la resolución del presente conflicto.

 

9.                 En lo atinente al Auto 1942 de 2023, es preciso recordar que allí la Corte conoció sobre una problemática expuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo derivada del cambio de jurisprudencia introducido por el Auto 389 de 2021, en contraposición con la postura de unificación fijada por el Consejo Superior de la Judicatura en su momento. En esa medida, la Sala Plena, con el fin de proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, encontró necesario adoptar una serie de medidas transitorias -reglas de transición- que permitieran hacer frente a la grave situación. Con esa finalidad, se determinó específicamente el universo de casos en los que eran aplicables y, una por una, las directrices a seguir respecto de los requisitos de procedibilidad y la caducidad. Adicionalmente, dispuso el término de aplicación de aquellas y su publicidad. 

 

10.             Visto lo anterior, advierto que existen diferencias marcadas entre las circunstancias que dieron origen a las referidas reglas de transición con las prevenciones dictadas en el presente asunto, pues (i) no se encontró que concurra una situación que amenace los derechos de los demandantes en el sentido de truncar ciertamente el acceso a la administración de justicia. En efecto, la corporación no tiene conocimiento de hechos que permitan concluir que los demandantes han sido sometidos de forma efectiva a decisiones o requerimientos que afecten aquel derecho fundamental; (ii) no es posible señalar que se configuró una confianza legítima de los demandantes que les permitiera asumir que únicamente debían cumplir las cargas procesales de acceso a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso administrativa. En otras palabras, no existía certeza de que no debían agotar los requisitos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía una postura unificada para este tipo de conflictos[24].

 

11.              Finalmente, (iii) como se sostuvo, en el Auto 1942 de 2023 se identificaron y delimitaron los casos en los que las medidas transitorias serían aplicables. Por su parte, en la presente providencia no se expuso de manera clara a qué casos ni desde cuándo serían aplicables este tipo de prevenciones a los jueces administrativos. En consecuencia, considero que el Auto 1942 de 2023 no podía ser tenido como base de las manifestaciones que realizó la Sala de cara al anuncio de posible rechazo de la demanda del juez de lo contencioso administrativo.

 

12.             Observo que ciertamente el aviso efectuado por esta autoridad en una etapa procesal tan temprana puede constituir un prejuzgamiento que afecta el derecho al debido proceso de los sujetos procesales. Con todo, la respuesta de la Corte debió consistir en realizar un llamado al juez en la parte motiva de la providencia para que evite incurrir en la situación descrita, no en la introducción de consideraciones y/o valoraciones que afectan asuntos que debe resolver el juez natural de la causa (juez de lo contencioso administrativo) en las etapas procesales pertinentes.

 

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Expediente CJU 3639, Documento Digital “01Demanda.pdf”.

[2] ARTÍCULO 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

[3] Expediente CJU-3639, Documento digital “26AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf”.   

[4] Ibid., Documento Digital “4_150013333002202200311001AUTODECLARACIOPROPONECO20230117142100_TCDescargaTotalItem133204343045026573.pdf”.  

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Expediente CJU-317.

[11] Expediente digital CJU-3538, documento digital “008AutoProponeConflictoJurisdicciones”, pp. 1-6.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 1996, C-836 de 2001 y SU-282 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1942 de 2023.

[18] De conformidad con la información consignada en la providencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja. Boyacá no hizo alusión especifica a un posible rechazo de la demanda. Sin embargo, la Sala Plena entendió que su argumentación estaba encaminada a aquello. En efecto, la decisión recogió los argumentos del juez administrativo de la siguiente manera: “En su criterio, el cambio de jurisdicción podía generar perjuicios para el accionante, en la medida en que la falta de compatibilidad entre la acción ordinaria laboral y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conllevarían al rechazo de la demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (negrilla por fuera del texto original).

[19] “La Corte estableció como regla de decisión que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

[20] CJU-3538. En esa oportunidad, la Corte conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual tuvo origen en una demanda promovida contra la Alcaldía de Chivor, Boyacá donde se pretendía la declaratoria de existencia de una relación laboral con el ente territorial. Al igual que en esta ocasión, aclaré mi voto puesto que la Sala Plena consideró necesario incluir unas prevenciones -fundadas en las consideraciones dispuestas en el Auto 1942 de 2023-, las cuales estaban dirigidas a que el juez administrativo realizara una interpretación favorable a la admisión de la demanda. Al respecto, advertí que lo anterior podría suponer una extralimitación de las funciones conferidas a la Corte en materia de resolución de conflictos entre jurisdicciones y, adicionalmente, el fundamento de aquellas no era aplicable al caso concreto.

[21] Que estableció las reglas de transición en los recobros judiciales al Estado iniciados por las EPS, por la prestación de servicios y/o tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS).

[22] Adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[23] Ello, en estricta atención a las competencias dadas a la corporación por el artículo 241.11 constitucional.

[24] En el Auto 492 de 2021, la Corte recogió algunas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, donde se estableció que los procesos en los que se reclama el presunto encubrimiento de una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios con el Estado, son de conocimiento de los jueces administrativos. En esa oportunidad, se indicó que “cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado (…) se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que ‘no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados’ es el juez contencioso”.