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A. 278/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 278/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A278-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-278/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 278 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-4921.

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito Oral de Neiva (Huila).

 

Magistrada ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Jhon Janderson Gómez, a través de apoderada judicial, promovió una acción de tutela en contra de la Capitana Laura María Rada Mercado, la Quinta División del Ejército Nacional, la Oficina de Medicina Laboral (Disan) de Ibagué, Tolima, el teniente Rosemberg Hans Soto, la Sexta División del Ejército Nacional, la Oficina de Medicina Laboral (Disan) de Florencia (Caquetá), el Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez y la Oficina de Gestión Laboral del Ejercito[1] (en adelante, los accionados).

 

2. El 13 de diciembre de 2024, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la “[v]aloración de pérdida de capacidad laboral, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000”[2]. El 14 de diciembre de 2024, la Capitana Laura María Rada Mercado de la Oficina de Medicina Laboral (Disan) de Ibagué (Tolima) remitió por competencia la petición del accionante a la Sexta División del Ejército Nacional. Consideró que el demandante se encuentra afiliado a la regional 6 con sede en Florencia (Caquetá). Sin embargo, vencido el término de la contestación, los accionados no se pronunciaron sobre su solicitud.

 

3. Por lo anterior, el 5 de febrero de 2025 el ciudadano promovió la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Solicitó que se les ordenara a los accionados que, en el término de 48 horas, actualizaran y allegaran la solicitud de concepto médico laboral con la especialidad que requirió.

 

4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, mediante Auto del 6 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia por considerar que el lugar donde se encuentra domiciliado el actor es Neiva. El juzgado fundamentó su decisión en el Auto 122 de 2023[3] de esta Corporación y remitió el expediente a los juzgados del circuito de esta localidad, pues a su juicio, en virtud del factor territorial, eran ellos los competentes para conocer del amparo[4].

 

5. Efectuado de nuevo el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva y, a través del Auto del 7 de febrero de 2025, este declaró su falta de competencia. A su juicio, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede presentarse en el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde surte sus efectos. Además, precisó que en la demanda se evidenciaba que el accionante está adscrito a la regional 6 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en Florencia, lugar en el que también se encuentra domiciliado[5]. Por esta razón, adujo que el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Florencia remitió por competencia con fundamento en el domicilio de la apoderada del accionante, y no a partir de un criterio de competencia territorial. 

 

6. El 10 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a esta Corporación[6], el 12 de febrero de 2025 se le repartió al magistrado sustanciador y el 13 de febrero de 2025 siguiente se envió a su despacho[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[10].

 

8. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11].

 

9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

 

10. En primer lugar, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[12]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. En tercer lugar, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

11. De otro lado, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en una indebida interpretación del factor territorial que realizó el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Florencia. Al parecer, confundió el domicilio de la apoderada judicial del accionante-Neiva- con el domicilio de este último -Florencia-. Esto encuentra fundamento en las siguientes consideraciones.

 

13. Primero, de la acción de tutela no se advierten motivos que permitan concluir que la vulneración de los derechos fundamentales del actor tuvo sede en el municipio de Neiva, o inclusive, que la transgresión estuviese produciendo efectos allí. Segundo, el actor, al otorgarle poder a su apoderada, manifestó que está domiciliado en el municipio de Florencia.

 

14. Tercero, la acción de tutela se dirigió también en contra de la Oficina de Medicina Laboral del Ejército Nacional de Florencia. Cuarto, la remisión por competencia de la petición del actor realizada por la Capitán, tuvo fundamento en que aquel está adscrito a la Sexta División del Ejército Nacional con sede en Florencia.

 

15. Quinto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el domicilio del apoderado judicial del accionante no debe ser, necesariamente, el fundamento mediante el cual se disponga el lugar en donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Esto porque el factor territorial está previsto en función del titular de los derechos y no de quien lo representa en el trámite constitucional.  Así las cosas, resultaba claro que la vulneración de los derechos fundamentales del actor tiene sede y está produciendo sus efectos en Florencia[16].

 

16. En virtud de lo anterior, la Corte (i) dejará sin efectos el Auto proferido el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Florencia al ser la autoridad escogida por el accionante -con competencia territorial- a la que se le confirió inicialmente el conocimiento de la tutela y (ii) le remitirá el expediente ICC-4921para que proceda de inmediato con el trámite y tome la decisión que corresponda.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Florencia dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Jhon Janderson Gómez en contra de la Capitán Laura María Rada Mercado, la Quinta División del Ejército Nacional, la Oficina de Medicina Laboral (Disan) de Ibagué, Tolima, el Teniente Rosemberg Hans Soto, la Sexta División del Ejército Nacional, la Oficina de Medicina Laboral (Disan) de Florencia, Caquetá, el Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez y la Oficina de Gestión Laboral del Ejercito.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4921 al Juzgado 002 del Circuito de Familia de Florencia para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión de fondo en el presente asunto.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Florencia y al Juzgado 006 Administrativo del Circuito Oral de Neiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Archivo “002AcciónTutelaAnexos.pdf”.

[2] Expediente Digital. Archivo “002AcciónTutelaAnexos.pdf” pág. 2.

[3] En esta oportunidad, la Corte resolvió un asunto similar y determinó “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos”.

[4] Expediente Digital. Archivo “004ArchivoRechazaPdf”

[5] Expediente Digital. Archivo “8 SalidaFaltad_AutoDeclar_2025038ProponeConflicto.pdf”

[6] Expediente Digital. Archivo “Correo ICC 4921.pdf”.

[7] Ibidem.

[8] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[9] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[10] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[11] Auto 550 de 2018. 

[12] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[13] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[14] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[16] Corte Constitucional Auto 813 de 2018