Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2779/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2779/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2779-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2779/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2779 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3584

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La E.P.S. Sanitas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por la cual pretende obtener el reconocimiento y pago de 332 recobros generados con ocasión de la cobertura y suministros de tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS). En total, solicita el pago de $85.940.755, gastos administrativos e intereses moratorios.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces contenciosos administrativos. Explicó que las pretensiones expuestas en la demanda no corresponden a asuntos establecidos en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). A su juicio, al caso le resulta aplicable la cláusula general de competencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en tanto se trata de la controversia de un acto sujeto al derecho administrativo.

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 15 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer del proceso bajo el entendido de que la controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Precisó que esa jurisdicción conoce de los asuntos que se derivan de la administración del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

 

4. Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El auto del 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Esa autoridad judicial declaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, representada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, era la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por la E.P.S. Sanitas en contra de la ADRES. Explicó que los procesos en los que se pretende el recobro al Estado por prestaciones de servicios no POS deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con la cláusula general de competencia del artículo 2 del CPTSS.

 

5. Nueva providencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el auto del 27 de abril de 2022[1], el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el asunto nuevamente a los jueces administrativos. Argumentó que de acuerdo con la regla fijada en el Auto 389 de 2021 por la Corte Constitucional, los asuntos en los que se demanda el reconocimiento de recobros a la ADRES se relacionan con controversias surgidas en un acto administrativo y, por ende, son de competencia de los jueces administrativos. Explicó que, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, desde el 1° de julio de 2015 (fecha de expedición del acto legislativo) las decisiones relacionadas con conflictos de competencia entre jurisdicciones deben ser resueltas por la Corte Constitucional y no por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó el conocimiento del expediente y ordenó su devolución al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que desde el 17 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura definió el conflicto de competencia entre las jurisdicciones contenciosa administrativa y ordinaria laboral, sobre el proceso de la E.P.S. Sanitas en contra de ADRES. En esa decisión, dispuso que la autoridad competente era la jurisdicción ordinaria laboral. Resaltó que la cosa juzgada no puede desconocerse, porque el auto no ha sido revocado ni dejado sin efectos jurídicos. Mediante auto del 18 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

7. Existencia del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en este tipo de eventos no resulta necesario estudiar nuevamente la asignación del caso. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada en estos eventos deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

 

8. En el Auto 711 de 2021, la Corte Constitucional además señaló que la reforma dispuesta por el Acto Legislativo 02 de 2015 a las competencias previstas para esta corporación, no significa que se desconozcan las decisiones previas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Corte indicó que las decisiones proferidas por esa autoridad gozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, este tribunal precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

 

9. En lo que se refiere a asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (hoy PBS), el Auto 1942 de 2023 adoptó algunas reglas de transición sobre la definición de jurisdicción prevista en el Auto 389 de 2021. Estas reglas de transición se definieron con la finalidad de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante, en aquellos eventos en que los actores obraron bajo la confianza legítima de que sus decisiones se ajustaban a la línea jurisprudencial vigente del Consejo Superior de la Judicatura y que eventualmente pudieron desconocer el cambio que introdujo el Auto 389 de 2021. Sin embargo, la Sala Plena puntualmente expresó que  “[las] medidas transitorias […] no tendrán aplicación para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competente era la ordinaria, especialidad laboral”.

 

III. CASO CONCRETO

 

10. La Sala plena encuentra que en el presente asunto se cumplen con las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. En el presente asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada dado que mediante auto del 17 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó previamente la competencia del presente proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Concretamente, al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. A esta conclusión se llega con fundamento en las siguientes razones:

 

11. (i) Identidad de objeto: Se presenta identidad de objeto, en tanto el proceso judicial en el que surgió la presente controversia es el mismo que aquel respecto del cual se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto de 17 de julio de 2019. Esto es, la demanda interpuesta por la EPS Sanitas en contra de la Adres, por recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidas en el plan obligatorio.

 

12. (ii) Identidad de causa: La causa del conflicto es idéntica porque ambos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos y consideraciones. En ambas disputas, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá expone que el proceso de recobros por servicios prestados es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que se trata de la controversia generada en un acto sujeto al derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. Aunque en el auto del 27 de abril de 2022, el juzgado ordinario sustentó el nuevo conflicto de acuerdo con las consideraciones del Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya había adoptado una decisión que tiene carácter definitivo, inmutable y vinculante, según los Autos 711 de 2021 y 1942 de 2023 de esta misma corporación.

 

13. (iii) Identidad de partes: En ambos casos se trata de los mismos extremos del conflicto interjurisdiccional, dado que intervienen la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de que esta última ha sido representada por dos autoridades distintas que a ella pertenecen. 

 

14. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el auto proferido 17 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales sobre el proceso interpuesto por la E.PS. Sanitas en contra de la Adres. Por ende, la Corte debe estarse a lo resuelto en esa decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 17 de julio de 2019, dentro del radicado 11001010200020190119700 de esa corporación.

 

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3584 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad y a las demás partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Antes de esta providencia judicial, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y decretó la práctica de pruebas.