TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2777/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
(...) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias de carácter laboral entre un trabajador oficial y el Ministerio de Defensa Nacional. Esto, de conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.5 del CPTSS y 3 del Decreto 1792 de 2000 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2777 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3575
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2020, Óscar Fernando Ordóñez Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] en contra de [l]a Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional División de Asalto Aéreo[2], ante los jueces laborales del circuito de Bogotá. En su escrito, el demandante informó que el 16 de octubre de 1998, en su calidad de civil, suscribió el primer contrato de trabajo laboral en calidad de trabajador oficial[3] con el ejército. Al respecto, el demandante precisó que se desempeñó como [p]iloto al mando, piloto instructor y piloto de pruebas[4] del equipo MI 17, un helicóptero de aquella entidad. Según el accionante, el referido contrato se prorrogó de manera indefinida hasta el 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, por medio del oficio N°. 20195196912253 de 15 de noviembre de 2019, la entidad informó que el último contrato de trabajo no sería prorrogado.
2. En su escrito, el accionante informó que, el 20 de febrero de 2020, presentó una petición ante la División de Asalto aviación Ejército [,] la que se solicitaba que se contratara como piloto al mando del equipo MI 17 en atención a que se había mantenido [en] esa situación desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2019[5]. Sin embargo, al parecer, la accionada no dio respuesta a la referida petición. Por lo anterior, el actor pretendió (i) [r]evocar el acto ficto a silencio administrativo a la petición de [20] de febrero de 2020[6], (ii) [d]eclarar la relación laboral indefinida con el convocante[7], (iii) [d]eclarar la ineficacia de la terminación del contrato laboral[8], (iv) ordenar a la demandada que renueve el contrato en calidad de [t]rabajador [o]ficial[9] del señor Ordóñez Martínez, y (v) que se le pague[n] los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir entre el 01 de enero de 2020 [ ] y [ ] la fecha en que se haga su efectiva contratación[10].
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá[11]. Por medio de providencia del 15 de diciembre del 2021[12], esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para su reparto. Al respecto, manifestó que el régimen jurídico que se aplica a los Empleados Públicos, en este caso, a los Miembros de las Fuerzas Militares, es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]. En el caso concreto, el juez advirtió que, si bien la jurisdicción ordinaria laboral conoce sobre las controversias del Sistema de Seguridad Social[14], lo cierto es que la Ley 100 de 1993, [sic] exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares[15] (énfasis original). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en los artículos 2. 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el 279 de la Ley 100 de 1993.
4. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá[16]. Por medio de auto del 29 de abril del 2022, la referida autoridad judicial avocó el conocimiento del asunto y le ordenó a la parte actora adecuar la demanda a las exigencias establecidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[17].
5. Adecuada la demanda, por medio del auto de 30 de enero 2023, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y (iii) ordenó enviar el referido conflicto a la Corte Constitucional para que lo dirima[18]. Al respecto, indicó que el despacho considera que no es el competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, como quiera que en este caso se ventila un conflicto originado en un contrato de trabajo de un trabajador oficial[19]. En efecto, advirtió que en el expediente obraba material probatorio que acreditaba que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada a través de la suscripción de varios contratos a término fijo en condición de trabajador oficial[20]. Luego, de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, la controversia escapa a los asuntos asignados a esta Jurisdicción[21]. En este contexto, el juzgado afirmó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[22]. Por tanto, el trámite del asunto sub examine le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[23]. Para fundamentar esta afirmación, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá se refirió al artículo 2.1 del CPTSS, así como a los autos 676 de 2022 y 491 de 2021 de la Corte Constitucional.
6. En sesión del 5 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[24]. El 07 de julio del mismo año, fue remitido al referido despacho[25].
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
- Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Óscar Fernando Ordóñez Martínez en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional. Para ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Corte hará referencia a las modalidades de vinculación con el Estado y reiterará las reglas de competencia jurisdiccional en materias de carácter laboral (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
- Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[26]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[27].
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[28]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[29]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda interpuesta por Óscar Fernando Ordóñez Martínez en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[30].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda que pretende, entre otras, el reconocimiento de una relación laboral entre una entidad pública y un presunto trabajador oficial, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 5 supra).
4. Modalidades de vinculación con el Estado y reglas de competencia jurisdiccional en materias de carácter laboral. Reiteración de jurisprudencia[31]
11. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias laborales. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su turno, el numeral 4 del referido artículo prevé que esa jurisdicción conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Sin embargo, el artículo 105.4 del referido código dispone que las autoridades judiciales de esa jurisdicción no conocerán de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
12. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El artículo 2 del CPTSS prevé que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (numeral 1) y de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (numeral 5). Esto último es armónico con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
13. Ahora bien, a efectos de establecer cuáles sujetos se encuentran comprendidos dentro de los supuestos previstos en las normas previamente expuestas, cabe anotar que el artículo 123 de la Constitución consagra que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Asimismo, el artículo 125 superior distingue los empleados de carrera en los órganos y entidades del Estado, de los servidores de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, y de los trabajadores oficiales. Mientras a los empleados públicos los une una relación legal y reglamentaria con el Estado, los trabajadores oficiales celebran con este un contrato laboral. Ello significa, como lo ha resaltado esta Corte, que [l]os servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrativa[32].
14. Al respecto, por medio del Auto 1453 de 2022 la Sala Plena advirtió que para identificar si un servidor es empleado público o trabajador oficial, es necesario analizar si se configuran los elementos orgánico y funcional. El primero implica la verificación de la naturaleza jurídica de la demandada, es decir, si se trata o no de una entidad pública. El segundo requiere identificar (i) cuál es la regla general de vinculación laboral que tienen los servidores con la demandada y (ii) prima facie a cuál categoría podría pertenecer el demandante, según las actividades que dice haber desempeñado para la entidad enjuiciada.
15. Régimen de vinculación del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional . El artículo 3 del Decreto 1792 de 2000 prevé que, por regla general, los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional son empleados públicos que podrán ser de carrera, de periodo fijo y de libre nombramiento y remoción. Asimismo, dispone que de manera excepcional, serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen [ ] actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.
16. En este contexto se tiene que, por una parte, el artículo 105.4 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de controversias de contenido laboral entre un trabajador oficial y una entidad estatal. Por otra parte, que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los litigios que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por último, que los conductores de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales vinculados con el Ministerio de Defensa Nacional son trabajadores oficiales. Por tanto, en los casos en los que un trabajador oficial pretende el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de acreencias laborales y de la seguridad social, por parte de una entidad estatal, se activa la excepción del artículo 105.4 del CPACA. Luego, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.5 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la llamada a resolver ese tipo de controversias.
17. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias de carácter laboral entre un trabajador oficial y el Ministerio de Defensa Nacional. Esto, de conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.5 del CPTSS y 3 del Decreto 1792 de 2000.
5. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En principio, para la Corte el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial. Por una parte, el artículo 38.1.d de la Ley 489 de 1998 prevé que los ministerios son entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, sector central. Por otra, el demandante afirmó que, desde el 18 de octubre, y hasta el 31 de diciembre de 2019, trabajó como[p]iloto al mando, piloto instructor y piloto de pruebas[33] del equipo MI 17, una aeronave del Ejército Nacional. Asimismo, que había sido vinculado por medio de la celebración de reiterados contratos de trabajo. De lo anterior se puede inferir, prima facie, que el demandante desempeñaba actividades de conducción de aeronaves previstas para trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1792 de 2000. En tales términos, la Corte advierte que en el presente caso se activa la excepción prevista en el artículo 105.4 del CPACA, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sub examine es el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3575 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3575 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital, 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, fl. 1.
[2] Ib.
[3] En su demanda, el accionante informó que había suscrito alrededor de 15 contratos con el Ejército Nacional de Colombia. Entre otros, el demandante señaló los siguientes: (i) [c]ontrato de trabajo No 0601 suscrito el 31 de diciembre de 2008, (ii) contrato de prórroga colectiva N° 173 del 24 de diciembre de 2012, de los contratos de trabajo a término fijo celebrados con un personal de trabajadores oficiales de la división de aviación asalto aéreo del ejército, (iii) [c]ontrato de trabajo N° 203 del 26 de diciembre de 2013 para el año 2014, (iv) acta de prórroga colectiva N° 008 de los contratos de trabajo a término fijo celebrados con los trabajadores oficiales de la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional. Cfr. Ib., fl. 3-7.
[4] Ib.
[5] Ib., fl. 8.
[6] Ib., fl. 2.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Cfr. Expediente digital, 02SECUENCIA 15798.pdf, fl. 1.
[12] Cfr. Expediente digital, 04AutoFaltaCompetencia.pdf, fl. 1.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Cfr. Expediente digital, 07ActaReparto.pdf, fl. 1
[17] Cfr. Expediente digital, 09. 2022-00107Auto20220429-Avoca-Inadmite, fl. 2.
[18] Cfr. Expediente digital, 24. 2022-107 ProponeConflicto.pdf, fl. 5
[19] Ib., fl. 3.
[20] Ib., fl. 2.
[21] Ib., fl. 3.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Cfr. Expediente digital, 03CJU-3575 Constancia de Reparto.pdf, fl. 1.
[25] Ib.
[26] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[27] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[28] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[29] Ib.
[30] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[31] Cfr. Autos 2028 y 184 de 2023, 1453 de 2022 y 448 de 2021, entre otros.
[32] Sentencia C-090 de 2002. Así, si bien los trabajadores oficiales ostentan la calidad de servidores públicos, los litigios promovidos por ellos con el fin de reclamar derechos y prestaciones asociados a su vínculo laboral fueron excluidos expresamente por el Legislador del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
[33] Cfr. Expediente digital, 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, fl. 8.