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A. 2768/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2768/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2768-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2768/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2768 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4529

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada ponente:                                              

                                              CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Nubia Cristina Salas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que es la relatora en propiedad por concurso de méritos de la Sala de Casación Civil. El 30 de junio de 2023, radicó una recusación contra todos los magistrados de dicha sala con el fin de que se abstuvieran de decidir sobre su desempeño laboral durante los años 2022 y 2023. Alegó que la Sala de Casación Civil no le dio el trámite adecuado a la recusación que presentó y omitió enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación, como lo ordena el inciso primero del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

2. La demandante radicó la acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado. El proceso correspondió por reparto al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, quien, mediante auto del 8 de agosto de 2023, declaró la falta competencia y dispuso el envío de la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que, según el numeral 7º del art. 1º del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto” [1]. Así mismo, sostuvo que el artículo 44 del Acuerdo 6 de 2022, por medio del cual se adoptó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, establece que “[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”[2].

 

3. La tutela fue remitida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y asignada al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Mediante auto del 3 de octubre de 2023, el magistrado alegó que el Consejo de Estado aplicó la norma incorrecta para determinar la competencia. En su opinión, la disposición aplicable a este caso era el numeral 8º del art. 1º del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” [3]. Por lo anterior, ordenó remitir “las diligencias a la Corte Constitucional para que, en cumplimiento de las funciones asignadas en el artículo 241 de la Constitución Política, dirima el conflicto de competencia suscitado”[4].

 

4. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2023. El 11 de octubre de 2023, el expediente ICC-4529 fue repartido a la magistrada sustanciadora para su resolución.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[9]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[10]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

 

3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”.[12]

 

4. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[13]

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como cuestión previa, es importante señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

2. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.

 

3. En efecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales. Este mismo error también fue cometido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

4. La Corte concluye que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.

 

5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 8 de agosto de 2023, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-4529 a dicha corporación para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

6. Adicionalmente, la Corte advertirá a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de agosto de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Nubia Cristina Salas contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4529 a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, Archivo “013AUTOQUEDECLARAINCOMPETENCIA”, pág. 1.  

[2] Ibid.

[3] Expediente digital, Archivo “E72196SucitaConflictodeCompetencia.pdf.”, pág. 2.

[4] Ibid.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.