TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2766/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2766 DE 2023
Referencia: ICC-4526
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre de 2023, el señor Sergio Luis Pulecio Cumaco presentó acción de tutela en contra de Colmédica Medicina Prepagada S.A.[1] (en adelante, Colmédica), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Según expuso, suscribió el contrato número 520117650317 de medicina prepagada con la entidad demandada, en virtud del cual, según lo dispuesto en la cláusula 5.7.1.1., se estipuló la cobertura de medicamentos ambulatorios pre y post hospitalarios.
2. El actor señaló que, a través del plan de medicina prepagada adquirido el 4 de junio de 2023, su esposa recibió atención médica en la clínica Zayma ubicada en la ciudad de Montería, en la cual se emitió por parte del médico tratante una orden para el suministro de medicamentos[2]. Afirmó que, al momento de solicitar estos últimos, la EPS no contaba con ellos, por lo que debió proceder a su compra con su propio peculio.
3. Ante esta situación interpuso un derecho de petición, con el propósito de obtener el reintegro del valor en que incurrió con el fin de obtener los suministros médicos requeridos, sin que a la fecha haya recibido respuesta por parte de la entidad accionada. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a Colmédica el reembolso del dinero.
4. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela[3], al considerar que los hechos que ocasionaron la violación o amenaza de los derechos invocados ocurrieron en la ciudad de Montería y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el asunto debía ser ventilado ante los jueces de tutela de aquella ciudad.
5. El 26 de septiembre de 2023, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería decidió no avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este tribunal[4]. Como sustento de su decisión, adujo que la naturaleza de la pretensión es netamente económica, y que tanto la petición promovida por el accionante ante la entidad demandada como el domicilio del actor, se sitúan en la ciudad de Bogotá.
6. Agregó, respecto de la competencia territorial, existen dos (2) posibilidades conforme al artículo 37 [del Decreto Ley 2591 de 1991], esto es, (i) el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) el lugar donde se produzcan sus efectos[5]. De cara a lo anterior, concluyó que, al ser la ciudad de Bogotá el lugar en donde se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos y, a su vez, el domicilio del accionante, es allí en donde debe asumirse el conocimiento del amparo promovido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
11. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
12. Cabe destacar que el factor territorial está previsto en función del titular de la acción, esto es, de la persona legitimada por activa para proceder a su ejercicio, de suerte que su actuación a través de un representante legal, un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso, no altera la titularidad de la acción y, en ese sentido, no modifica las reglas de competencia[16].
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. Al respecto, la Corte encuentra que tanto el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá como el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería son competentes para conocer en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto en Bogotá se producen los efectos de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, puesto que es allí en donde el accionante decidió interponer el amparo solicitado con posterioridad a la erogación por él alegada y a su vez, es allí en donde se espera que sea resuelta la solicitud. El segundo, en razón a ser Montería el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, al ser en aquella ciudad en donde se omitió por parte de la EPS accionada el suministro de los medicamentos ordenados. Ante esta situación, corresponde aplicar el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, respetar la elección del accionante.
(ii) Por lo anterior, esta Sala considera que el Juez 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es quien debe conocer de la acción de amparo, pues, como se expuso, es competente en virtud del factor territorial, (i) al ser la autoridad judicial del lugar en donde, prima facie, se producen los efectos de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, al ser la ciudad en donde el accionante interpuso el amparo solicitado con posterioridad a la erogación por él alegada y en donde se espera sea resuelta la solicitud que presentó el accionante, y (ii) al ser el lugar en el que el señor Sergio Luis Pulecio Cumaco decidió presentar la tutela.
14. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia territorial a la que le fue remitido el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, remitirá el expediente ICC-4526 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
15. Por lo demás, se advertirá al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, para que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por el señor Sergio Luis Pulecio Cumaco en contra de Colmédica Medicina Prepagada S.A.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4526 al Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Cuarto. - Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4526, archivo 01tutela2023-593.pdf.
[2] Expediente digital ICC-4526, archivo 03Anexos 2023-593.pdf.
[3] Expediente digital ICC-4526, archivo 02Anexos 2023-593.pdf.
[4] Expediente digital ICC-4526, archivo 07 auto plantea conflicto 2023-593.pdf.
[5] Ibid.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. ( )
[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (subrayado fuera del texto original).
[13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[16] Corte Constitucional, auto 1621 de 2022.