REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO-2763 DE 2023
Expediente: T-8.920.807.
Acción de tutela presentada por Sindy Patricia Montaño Otero en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S.
Asunto: solicitud de aclaración de la sentencia T-287 de 2023.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C. ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales procede a resolver la solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia T-287 de 2023, presentada por el señor Gabriel Emilio Villar Flórez, quien actúa como apoderado judicial de José Julián Guerrero Coley, representante legal de la empresa Comercializadora de Plásticos Eco sostenibles de la costa S.A[1].
I. ANTECEDENTES
Sobre los hechos que dieron origen a la sentencia T-287 de 2023
1. El 7 de abril de 2022, la señora Sindy Patricia Montaño Otero presentó acción de tutela, por intermedio de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, en contra de la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. (en adelante Plastigiraldo S.A.S) y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. En su reclamo, la entonces accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la decisión de su empleador de desvincularla de su empresa, sin autorización del ministerio del trabajo y encontrándose en tratamiento médico por insuficiencia renal crónica.
2. La solicitud de amparo se basó en que, desde el 5 de septiembre de 2012, la señora Sindy Patricia Montaño Otero se vinculó con la empresa Plastigiraldo S.A.S., a través de contrato verbal de prestación de servicios a término indefinido en el cargo de vendedora. Según los hechos de la tutela, desde el 13 de julio del 2012, su empleador, Plastigiraldo S.A.S., tuvo conocimiento de su estado de salud, ya que fue traslada de urgencias al hospital, donde le diagnosticaron insuficiencia renal crónica. A partir de este momento, comenzó un tratamiento de hemodiálisis. Posteriormente, para el 1 de agosto de 2014, Plastigiraldo S.A.S. le exigió suscribir a la accionante un contrato de prestación de servicios que desmejoraba su situación laboral. Tras no aceptar las condiciones fijadas por su empleadora, fue despedida.
3. El 7 de octubre de 2014, motivada por estos hechos, la demandante acudió al Ministerio del Trabajo a presentar una querella, razón por la que dicha autoridad citó a la empresa Plastigiraldo S.A.S a una audiencia de conciliación. Como resultado de esa diligencia, la empresa demandada se comprometió a lo siguiente: (i) cancelar a la trabajadora los salarios adeudados hasta esa fecha, (ii) reintegrar a la actora a su trabajo con el compromiso de respetar su tratamiento de hemodiálisis y, finalmente, (iii) vincular la tutelante laboralmente. La situación de salud de la accionante empeoró por lo que le fue practicada, esta vez, una cirugía de trasplante de riñón.
4. El 1 de febrero de 2022, Plastigiraldo S.A.S. remitió unos documentos a la peticionaria para que los firmara, o de lo contrario sería despedida. Tales documentos consistían en un contrato laboral con un nuevo empleador denominado Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, en donde se dispuso que la fecha de inicio del trabajo sería el 1 de febrero de 2022 y se incluían unas condiciones laborales similares, pero no iguales, a las que tenía al momento de su liquidación[2]. Dicho documento fue suscrito por el señor José Julián Guerrero Coley, quien figuraba como representante legal de la nueva empresa y quien hoy reclama a la Sala la aclaración de la providencia estudiada.
5. Ese mismo día también le entregaron una carta de renuncia voluntaria y una de liquidación por el tiempo laborado entre el 20 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2022[3]. En esta última carta se dispuso que la renuncia era voluntaria y por subrogación de crédito, convirtiéndose la empresa Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. en la entidad responsable por las obligaciones laborales de los antiguos trabajadores de Plastigiraldo S.A.S. Finalmente, la empresa envió a la señora Sindy Patricia Montaño una constancia de haber recibido un dinero en efectivo como pago de su liquidación[4] y una notificación de cambio de empleador por subrogación de crédito[5]. La accionante refirió que nunca recibió esos dineros y que, insistió, su nuevo empleador sería la empresa Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S.
6. En ese contexto, Sindy Patricia Montaño Otero nuevamente decidió no firmar los mencionados documentos pues primero prefirió contar con la asesoría del Ministerio del Trabajo. La empresa Plastigiraldo S.A.S. le manifestó que esperaría su respuesta hasta el 28 de febrero del mismo año. Es decir, poco menos de un mes. Para el 17 de febrero de 2022, la accionante, por conducto del Ministerio del Trabajo, convocó a la empresa demandada a una nueva audiencia de conciliación para discutir las nuevas condiciones laborales sin ningún éxito. Por lo anterior fue despedida, motivo por el cual, solicitó vía tutela la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital.
7. Por medio de la Sentencia T-287 de 2023, la Corte Constitucional decidió este caso. La Sala Primera de Revisión amparó los derechos fundamentales de la señora Sindy Patricia Montaño Otero, especialmente, el de estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de ello, (i) declaró la ineficacia de la terminación de la relación laboral con la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S., cuyo propietario y representante legal es el señor Jorge Giraldo; (ii) ordenó a la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., cuyo representante legal es el señor José Julián Guerrero Coley que, en el término de 5 días, procediera a reintegrar a la señora Sindy, sin solución de continuidad, a un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando. (iii) condenó a la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S. y a la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. a que, de manera solidaria, cancelaran a la accionante los salarios y prestaciones sociales que correspondan, así como los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha en la que se produjo la terminación y hasta tanto se hiciera efectivo el reintegro. Igualmente, se condenó solidariamente a las empresas demandadas a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
8. La Sala Primera de Revisión de esta Corporación llegó a esta conclusión a partir de las siguientes premisas. En primer lugar, las empresas demandadas no lograron desvirtuar la presunción de discriminación prevista en la Ley 361 de 1997. En efecto, a pesar de que durante el trámite de tutela la empresa Plastigiraldo S.A.S alegó que el despido de la señora Sindy se dio por una causal objetiva, como es la liquidación definitiva de la empresa, lo cierto es que, segundo, a partir del material probatorio aportado por la accionante (fundamentos jurídicos 2 y siguientes), segundo, existían suficientes elementos de prueba que llevaron a la Sala a concluir que en el presente asunto operó el fenómeno de sustitución patronal entre la empresa Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S.
9. Tercero, la Corte verificó que entre las demandadas existió un verdadero cambio de empleador desde el 1 de febrero de 2022, esto es, el día en el que fueron remitidos a la accionante los documentos de su nueva vinculación con la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. Como se indicó, entre esos documentos se encontraba en un nuevo contrato laboral con la empresa Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. firmado por su representante legal, una carta de renuncia voluntaria, y una carta de liquidación por el tiempo laborado con la empresa Plastigiraldo S.A.S. en el que consta que tal liquidación se dio por subrogación de crédito la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., quien continuaría asumiendo ese rol de empleador. Esa situación, llevó a la Corte a ver satisfecho este requisito.
10. Segundo, entre los dos empleadores había afinidad de operaciones. Para la Sala de Revisión, además de constatar que el objeto social de Plastigiraldo S.A.S. era el mismo que el de la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., y que el lugar, las funciones y el cargo al que sería contratada la accionante eran iguales a los que venía desempeñando con la primera empresa, en los anexos de la acción de tutela presentada por la señora Sindy Patricia Montaño se adjuntaron dos certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio, en donde la Corte constató que si bien el nombre o razón social de la nueva empresa cambió a Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la costa S.A.S.[6], su nombre comercial (Plastigiraldo Eco de la Costa S.A.S.) y objeto social se mantuvieron iguales a los de la empresa inicial. En efecto, en los dos certificados se evidenció que el objeto de esas empresas era el de la compra, venta y comercialización de toda clase de artículos desechables de plásticos e icopor, y otras.
11. Por último, tercero, la Corte verificó que con la remisión de los documentos para su nueva contratación se buscaba pasar a la actora como empleada de una empresa a otra; es decir, se pretendía garantizar la continuidad de su servicio. En este contexto, para esta Sala no quedaron dudas que en el presente asunto operó el fenómeno de sustitución patronal entre la empresa Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, en la medida en que, como se indicó, (i) hubo un cambio de empleador, (ii) se produjo una continuidad de la empresa y/o afinidad en sus operaciones y, (iii) existió la continuidad de la trabajadora.
12. En todo caso, para el 25 de noviembre de 2022, la Sala Primera de Revisión Constitucional practicó algunas pruebas tendientes a confirmar si, en efecto, entre dichas empresas ocurrió una verdadera sustitución patronal y en general, indagar sobre los vínculos comerciales entre esas sociedades.
13. Con ese propósito, esta Corporación preguntó a la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S y a Golden Investment Group S.A.S información sobre el estado jurídico actual de operación de la empresa, la relación comercial con la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S, el número de empleados activos y la continuidad en los pagos a seguridad social de la señora Montaño. A su vez, a la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S solicitó informar sobre su relación comercial con la Comercializadora e Importadora Plastigiraldo S.A.S.
14. Sin embargo, no se recibieron respuestas. Por ello, además del material probatorio recolectado durante los trámites de instancia, la Sala Primera de Revisión Constitucional dio aplicación a la figura de presunción de veracidad prevista por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. La Magistrada Diana Fajardo Rivera salvó parcialmente su voto.
Solicitud de aclaración y corrección de la sentencia T-287 de 2023
15. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, notificó a las partes del contenido de la sentencia T-287 de 2023[7]. Posteriormente, mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2023, Gabriel Emilio Villar Flórez, quien actúa como apoderado judicial del señor José Julián Guerrero Coley, representante legal de la empresa Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A., solicitó a la Corte la aclaración y corrección de la referida decisión de tutela[8].
16. En términos generales, el apoderado judicial de la empresa reclamante informó a esta Corporación que el señor José Julián Guerrero Coley, quien hoy es el representante legal de la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A., tuvo una relación de amistad con Jorge Giraldo, representante legal de Plastigiraldo S.A., quien, además, fue su jefe durante el tiempo que allí laboró. El solicitante también indicó que una vez se terminó su vínculo laboral con Plastigiraldo S.A., propuso al señor Giraldo (i) la posibilidad de continuar haciendo uso de la marca y (ii) contratar a algunos trabajadores y trabajadoras recomendadas por él para el cargo de vendedor en la nueva empresa constituida.
17. En su solicitud de aclaración, el señor Guerrero a través de su apoderado, también le dijo a esta Corte que una vez tuvo contacto con Jorge Giraldo, quien fuera el representante legal de la empresa Plastigiraldo S.A.S., este le informó que ya habían contratado los servicios de una firma de abogados (Golden Investment Group) para que se encargaran de este asunto, lo que a su defendido le pareció muy bien pues insistió en no haber tenido ningún vínculo con la señora Sindy Patricia Montaño Otero. El solicitante indicó en que nunca ha tenido ninguna relación comercial con Plastigiraldo S.A.S que impliquen responsabilidades laborales con las y los trabajadores de esa empresa. Mucho menos con la señora Sindy Patricia Montaño Otero.
18. En esos términos, el apoderado judicial de la empresa Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A., solicitó lo siguiente:
Que nos ACLARE O CORRIJA la decisión en la cual nos responsabiliza por los actos, documentos aportados ante los entes judiciales o decisiones tomadas por la empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA PLASTIGIRALDO S.A.S. o por parte de su representante el señor JORGE ALBEIRO GIRALDO GIRALDO. De la misma forma solicitamos de manera respetuosa de ser posible nos haga llegar la documentación en la cual se basó la decisión de responsabilizar a la empresa PLASTICOS ECOSOSTENIBLES DE LA COSTA S.A.S. identificada con NIT # 901.550.622, ya que en nuestros registros no aparece notificación alguna por parte de ustedes o de la oficina del trabajo y mucho menos de los juzgados de algún tipo de requerimiento luego de que LA TUTELA fue decretada IMPROCEDENTE, para que de manera diligente y si usted lo considera podamos controvertir o aclarar cualquier duda sobre esta pruebas o requerimientos en pro de encontrar la verdad y la entidad que en realidad deba resarcir los daños a la señora SINDY PATRICIA MONTAÑO OTERO, y con esto no seguir vulnerando sus derechos constitucionales[9].
19. Para finalizar, el solicitante informó a la Corte que, a la fecha, no ha recibido ninguna notificación o vinculación a ningún trámite de tutela o de cualquier otra naturaleza. En sus términos, en nuestros registros no aparece notificación alguna por parte de ustedes o de la oficina del trabajo y mucho menos de los juzgados de algún tipo de requerimiento luego de que la tutela fue decretada improcedente ( )[10].
20. Sin embargo, también manifestó que el señor José Julián Guerrero Coley contrató a una persona encargada de revisar su el correo electrónico de su empresa y este no se percató de las notificaciones emanadas de su honorable despacho y que luego de revisar detenidamente observ[ó] que a su correo si llegaron. Pero no prestaron especial atención toda vez que la señora SINDY MONTAÑO, nunca ha hecho parte de su nómina, ni se ha hecho ningún tipo de negociación con esta[11]. En todo caso, revisado el expediente, esta Sala pudo constatar que el correo al cual fue notificado la empresa solicitante, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, al igual que los jueces de instancia, es el mismo que figura en el certificado de existencia y representación proferido por la Cámara de Comercio y debidamente aportado por las partes durante los trámites de primera y segunda instancia[12].
21. Finalmente, mediante comunicación del 31 de octubre de 2023, el señor Gabriel Emilio Villar Flórez, apoderado judicial de la empresa Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., informó a esta Sala que desde el 1 de noviembre de 2023 la señora Sindy Patricia Montaño Otero fue reintegrada a sus labores en la referida sociedad. Así mismo, aportó un contrato de transacción en el que consta un acuerdo de pago referente a las sanciones y demás ordenes contenidas en la sentencia T-287 de 2023.
II. CONSIDERACIONES
22. En múltiples ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica y uniforme que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, en atención a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[13]. En esos términos se pronunció la Sala Plena de esta Corporación mediante la sentencia C-113 de 1993, por medio la cual declaró la inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que consagró la solicitud de aclaración de las providencias emitidas por este Tribunal. Aquella vez, la Corte Constitucional sostuvo que esta posibilidad desborda las competencias atribuidas en virtud del artículo 241 de la Constitución[14]. En sus palabras:
Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringe o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación [ ]. Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata[15].
23. Bajo ese panorama, una vez concluye el trámite de revisión en sede constitucional, esta Corte pierde competencia sobre estos asuntos, motivo por el cual, no se encuentra facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus decisiones. Sin embargo, a pesar de dicha regla, excepcionalmente es posible que, frente a situaciones específicas, de oficio o a petición de parte, esta Corporación pueda aclarar el sentido de sus fallos o corregir elementos aritméticos de estos. Lo anterior, en la medida en que si bien Decreto 2591 de 1991 no estableció dicha posibilidad, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 previó que en los trámites de tutela debían aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en aquello compatible con el Decreto 2591 de 1991.
24. En ese orden de ideas, el artículo 285 del Código General del Proceso fijó los requisitos que deben cumplirse para que esta clase de peticiones puedan ser estudiadas y decididas por la Corte. Al respecto:
(i) Legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud estudiada proviene del ciudadano demandante o de los sujetos que intervinieron en el proceso de constitucionalidad[16]; y
(ii) la oportunidad, que busca determinar si el interesado presentó la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a la notificación del fallo[17]. En las decisiones de control abstracto dicho acto de comunicación ocurre con la desfijación del edicto en que se publicó.
25. De otro lado, este tipo de peticiones tiene condiciones de tipo sustantivo y se refieren a que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o en la motiva, pues influyen en ese aspecto declarativo del fallo[18].
26. Esta Corporación también ha explicado que una providencia contiene una incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[19] o de la motivación de este[20]. Además, la Corte ha expresado que lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección[21]. Al respecto, el auto 324 de 2020 indicó que el solicitante tiene la carga de demostrar la existencia de una duda razonable y objetiva derivada de conceptos, frases contenidas en la parte resolutiva o en la motivación del fallo con incidencia directa en aquella.
27. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para: i) cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda[22]; ii) modificar una determinación que está clara, pues su cambio podría transformar sus alcances o contenido[23]; iii) consultar sobre algún aspecto jurídico derivado de la sentencia de constitucionalidad[24]; iv) aclarar aspectos marginales de la parte resolutiva de la providencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[25]; y v) abordar temas que no fueron objeto de estudio en la sentencia[26].
28. Finalmente, a Corte Constitucional ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una providencia se producen errores mecanográficos, para proceder con la corrección es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso. Según advirtió la Corte desde el auto 231 de 2001, reiterado en el auto 227 de 2022, esa disposición normativa permite que se corrijan los errores de digitación que se cometan por la omisión o cambio de palabras, o por las alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos. Además, esta corrección puede hacerse en cualquier tiempo, independientemente de si la providencia está o no ejecutoriada.
CASO CONCRETO
29. En el presente asunto, la Corte encuentra que el señor José Julián Guerrero Coley, por conducto de su apoderado judicial, solicitó la corrección y aclaración de la sentencia T-287 de 2023.
30. El señor Guerrero pretende que la Sala Primera de Revisión Constitucional se pronuncie, aclare o corrija la decisión de responsabilizar a la Comercializadora e Importadora de Plásticos Eco sostenibles de la Costa por las acciones realizadas por Plastigiraldo S.A.S., en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Sindy Patricia Montaño Otero ante la justicia constitucional. En sus precisos términos, requirió a la Corte para que:
[N]os ACLARE O CORRIJA la decisión en la cual nos responsabiliza por los actos, documentos aportados ante los entes judiciales o decisiones tomadas por la empresa COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA PLASTIGIRALDO S.A.S. o por parte de su representante el señor JORGE ALBEIRO GIRALDO GIRALDO. De la misma forma solicitamos de manera respetuosa de ser posible nos haga llegar la documentación en la cual se basó la decisión de responsabilizar a la empresa PLASTICOS ECOSOSTENIBLES DE LA COSTA S.A.S. identificada con NIT # 901.550.622, ya que en nuestros registros no aparece notificación alguna por parte de ustedes o de la oficina del trabajo y mucho menos de los juzgados de algún tipo de requerimiento luego de que LA TUTELA fue decretada IMPROCEDENTE, para que de manera diligente y si usted lo considera podamos controvertir o aclarar cualquier duda sobre esta pruebas o requerimientos en pro de encontrar la verdad y la entidad que en realidad deba resarcir los daños a la señora SINDY PATRICIA MONTAÑO OTERO, y con esto no seguir vulnerando sus derechos constitucionales[27].
31. Para resolver la solicitud de aclaración presentada por el señor Guerrero, la Sala procederá a verificar los requisitos de procedibilidad para esta clase de peticiones. Primero, en relación con la legitimación para actuar, esta Sala observa que el señor José Julián Guerrero Coley es el representante legal de la empresa Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S., quien fuera condenada por la sentencia T-287 de 2023. Además, la solicitud radicada el 12 de octubre de 2023 ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, fue presentada por su apoderado judicial debidamente acreditado[28]. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito.
32. Segundo, la solicitud estudiada cumple con el requisito de oportunidad pues fue radicada el 12 de octubre de 2023 ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico. Esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-287 de 2023 la cual fue notificada el 9 de octubre de 2023 (13 de octubre).
33. Sin embargo, la solicitud elevada por el señor José Julián Guerrero Coley se torna improcedente, en la medida en que su petición no se refiere a expresiones o errores que afecten la claridad o coherencia de la parte resolutiva de la sentencia T-287 de 2023. Incluso, el apoderado no señala alguna ambigüedad o indeterminación contenida en los numerales del resuelve de la providencia mencionada. Al contrario, como se evidencia en su escrito, lo que el reclamante pretende es que la Sala reabra una discusión que ya fue resuelta de fondo por la sentencia en cuestión. Una vez revisado el material probatorio y la petición hecha por el señor Guerrero, la Sala Primera de Revisión Constitucional concluye que la inconformidad planteada por el solicitante busca cuestionar la decisión judicial adoptada en su contra y, por tanto, modificar su alcance respecto de la empresa a la que representa.
34. En este punto, para la Sala es apenas evidente que el señor José Julián Guerrero Coley, con argumentos confusos y contradictorios, se dedicó a explicar que entre Plastigiraldo S.A.S. y la Comercializadora de Plásticos Eco Sostenibles de la Costa S.A.S. nunca existió alguna relación de carácter comercial y que los documentos aportados por Plastigiraldo S.A.S. en el trámite de tutela, al igual que las afirmaciones hechas, no corresponden con la realidad. Igualmente, el señor Guerrero adujo que nunca se enteró de las notificaciones hechas por esta Corporación ni por los juzgados de instancia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Sindy Patricia Montaño Otero.
35. Sin embargo, en la misma intervención, el solicitante afirmó que tuvo una relación de amistad con Jorge Giraldo, representante legal de Plastigiraldo S.A., quien, además, fue su jefe durante el tiempo que allí laboró. El solicitante también indicó que una vez se terminó su vínculo laboral con Plastigiraldo S.A., le propuso al señor Giraldo (i) la posibilidad de continuar haciendo uso de la marca y (ii) contratar a algunos trabajadores y trabajadoras recomendadas por él para el cargo de vendedor en la nueva empresa constituida. A su vez, también afirmó que una vez tuvo contacto con Jorge Giraldo, este le informó que ya habían contratado los servicios de una firma de abogados (Golden Investment Group) para que se encargaran de este asunto, lo que le pareció muy bien pues insistió en no haber tenido ningún vínculo con la señora Sindy Patricia Montaño Otero o con Plastigiraldo S.A.S.
36. Por su parte, en relación con las notificaciones hechas durante el trámite de tutela, el mismo solicitante, de manera confusa y contradictoria, afirmó que contrató a una persona encargada de revisar su el correo electrónico de su empresa y este no se percató de las notificaciones emanadas de su honorable despacho y que luego de revisar detenidamente observo que a su correo si llegaron. Pero no prestaron especial atención toda vez que la señora SINDY MONTAÑO, nunca ha hecho parte de su nómina, ni se ha hecho ningún tipo de negociación con esta[29].
37. Ahora bien, resta un asunto adicional y es el que tiene que ver con la pretensión de la solicitud estudiada y es la que tiene que ver con la pretensión de corrección. En este punto, la Sala advierte que dicha solicitud del demandante se sustenta en exactamente los mismos argumentos para justificar su petición de aclaración. En esos términos, la Sala reitera lo dicho en las consideraciones de esta providencia en el sentido de lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso (ver fundamento jurídico 27). Por lo anterior, también rechazará tal pretensión presentada por el hoy requirente.
38. En ese contexto, la Sala Primera de Revisión constitucional concluye que no hay lugar a la aclaración o corrección invocada, en tanto la parte resolutiva de la Sentencia T-287 de 2023 no envuelven razonamientos o expresiones que planteen motivos de duda, esto es, que adolezcan de falta de certeza o tornen problemático su entendimiento. Al contrario, la ineficacia del despido, el reintegro de la señora Sindy Patricia Montaño Otero sin solución de continuidad, el pago solidario de los salarios y prestaciones sociales que correspondan y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 387 de 1997 son ordenes claras y de obligatorio cumplimiento en los precisos términos de la sentencia T-287 de 2023.
39. Bajo los parámetros expuestos, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración o corrección en cuestión (ver fundamento jurídico 36), si bien fue presentada de manera oportuna y por el representante de la empresa condenada en la Sentencia T-287 de 2023, no cumple con precisar cuál es el concepto o frase de la parte resolutiva o de las motivaciones que justifiquen ser clarificadas, por ofrecer un verdadero motivo de duda de tal magnitud que genere incertidumbre sobre el sentido de la decisión adoptada. Al contrario, lo que busca el apoderado de la empresa condenada es reabrir una discusión probatoria que debió ser atendida durante el trámite de instancia y no, a través de solicitudes de esta naturaleza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la solicitud de corrección de la sentencia T-287 de 2023, presentada por el señor José Julián Guerrero Coley en el proceso de tutela de la referencia.
Segundo. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-287 de 2023 presentada por el señor José Julián Guerrero Coley en el proceso de tutela de la referencia.
Tercero. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes interesadas en este asunto e INFORMAR que contra este auto no proceden recursos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2023, el apoderado judicial aportó al juez de primera instancia poder para actuar debidamente diligenciado.
5 El nuevo contrato laboral era por un salario mínimo legal vigente y con lugar de prestación en la misma dirección que la anterior empresa (comparación hecha en virtud de la última liquidación y conciliación surtida ante el Ministerio del Trabajo). Sin embargo, este segundo contrato disponía un periodo de prueba de 2 meses, la remuneración por comisiones y otros estaban incluidas dentro del salario mínimo, no había claridad sobre sus días de descanso y su respectiva remuneración, y el empleador podía, unilateralmente, cambiar el lugar para la prestación del servicio. Igualmente, el contrato no decía absolutamente nada sobre la manera de garantizar condiciones adecuadas para que la señora Sindy continuara con su tratamiento médico.
[3] Desde el 5 de septiembre de 2012 fue vinculada a la empresa.
[4] En ninguna parte del expediente se evidencia que haya recibido esa suma.
[5] Expediente digital, archivo: Procesos_1_01DEMANDA, pruebas anexas.
[6] Ver fundamento jurídico 44. Lo que presuntamente arrendó la empresa Plastigiraldo S.A.S. sería su nombre comercial o marca.
[7] A pesar que el solicitante refirió en su aclaración que no recibió comunicaciones, mediante comunicación remitida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Barranquilla a la Secretaría de esta Corporación (9 de octubre de 2023) se pudo constatar que la dirección de notificaciones corresponde con el correo electrónico de la empresa demanda, el cual coincide con el que reposa en el expediente de tutela (certificado de la Cámara de Comercio).
[8] Expediente digital, archivo: RESPUESTAS JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS SENTENCIA T-287_2023 Oficio N. OPTC-421_23.
[9] Ib.
[10] Expediente digital, archivo: solicitud de aclaración tutela eco, p. 5.
[11] Ib. p, 17.
[12] Expediente digital, archivo: Procesos_1_01DEMANDA, pruebas anexas.
[13] Corte Constitucional, Autos 021 de 1999, 074 A de 1999, 054 y 063 de 2000, 018 de 2004, 030 de 2012, 401 de 2015, A-104 de 2017, 187 de 2018, 514 de 2019, 324 de 2020, 814 de 2021 y 425 de 2022 entre muchos otros.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011, 150 de 2012, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 710 de 2018 y 778 de 2018.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993.
[16] En este sentido los Autos 004 de 2000, 172 de 2012, 152 de 2013, 180 de 2015 y 055 de 2016, 132 de 2019, 474 de 2020 entre otros.
[17] Autos 221 de 2003, 001 A de 2004, 016 de 2006, 285 de 2006, 030 de 2012, 222 de 2013, 269, 282 y 283 de 2014, así como Autos 259, 401, y A-535 de 2015 y 586 de 2021. Así mismo, ver artículo 302 del Código General del proceso.
[18] En este sentido el Auto 006 de 2010.
[19] Auto 075A de 1999.
[20] Auto 153 de 2019
[21] Auto 004 de 2000, A-026 de 2003. En idéntico sentido, ver Autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015 y 290 de 2015
[22] Autos A-147 de 2004, A-001A de 2004, A-285 de 2006, A-244 de 2006, A-285 de 2010.
[23] Auto 083 de 2013.
[24] Autos 030 A de 2012, 138 de 2016 y 260 de 2020
[25] Autos 290 de 2015, 425 de 2022
[26] Auto 260 de 2020 y 966 de 2021
[27] Ib.
[28] Mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2023, el apoderado judicial aportó al juez de primera instancia poder para actuar debidamente diligenciado.
[29] Ib.