TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-276/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos al interior de la Fuerza Pública ante ausencia de elementos fácticos y probatorios que permitan acreditar el factor subjetivo
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
(...) Ante la existencia de dudas sobre los elementos subjetivos y funcional, requisitos que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 276 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4879
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 96 Seccional de Medellín y la Fiscalía 148 Penal Militar de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que el caso sub examine se valoran documentos que contienen datos sensibles sobre la causa de muerte y la intimidad de una persona, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre de la víctima, los procesados y la identificación del comando de policía, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, las mencionadas personas y órganos habrán de ser identificadas como Pedro, Juan, José y el comando.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes. De acuerdo con la información contenida en el expediente, el 22 de enero de 2017, cerca de las 23:25 horas, varios uniformados del comando inmovilizaron a un ciudadano que se encontraba en el espacio público, quien empuñaba un arma blanca y corría en un aparente estado de exaltación. Aquellos, le retiraron el arma y lo aseguraron con esposas en sus manos para evitar que se lastimara o atacara a los agentes, pues al parecer, se encontraba bajo efectos de alucinógenos y/o de alcohol. Enseguida, la policía del comando verificó que no había cometido falta alguna, por lo que procedió a liberarlo. Según los relatos, en ese momento, el hombre se lanzó al piso y vociferó múltiples ofensas en contra de los policías que se encontraban en el lugar.
2. Debido al estado de fuerte alteración del hombre, el Subintendente Jaiberth Dioned Piedrahita Florez, relevante de guardia del comando, llamó al 123 Social del municipio de Medellín para que esa área realizara intervención en el caso. Según su testimonio, en esa línea se le indicó que el asunto no era de su competencia y que debía esperar a que al hombre se le pasaran los efectos de lo que hubiera consumido. En vista de lo anterior, junto a su superior, se comunicó con el Centro Automático de Despacho (CAD) y solicitó una patrulla para llevar al ciudadano a un lugar en el que se le brindara atención médica, para evitar que se agrediera o se lanzara a algún vehículo. Señaló que los agentes Juan y José, del cuadrante 49 CAI San Antonio, llegaron al lugar para prestar apoyo. Los agentes fueron informados de lo sucedido y del procedimiento adelantado hasta ese instante, para que procedieran con la atención de la persona.
3. Seguidamente, a las 00:11 horas llegó al lugar la patrulla de la policía Duster 37-1755 con los patrulleros Helmer Andrés Graciano Agudelo y Juan David Herrera Martínez. A las 00:17 horas, entre varios policías, ingresaron con dificultad al ciudadano a la parte trasera de la patrulla. Junto a él ingresaron los patrulleros Juan y José, con el fin de controlarlo, pues seguía golpeando su cabeza y gritando incoherencias. Después se dirigieron al Hospital General de Medellín, a donde la persona llegó sin signos vitales. Según la historia clínica, la hora del deceso fue a las 00:41 horas del 23 de enero de 2017.
4. El 24 de enero de 2023, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, identificó al fallecido como Pedro. Dicha entidad emitió informe pericial de necropsia en el que concluyó que la muerte fue ocasionada por asfixia mecánica por estrangulación con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y traumas contundentes de cabeza[4], tórax, abdomen[5], miembros superiores[6] e inferiores[7]. El mismo informe consignó estudio de región anal, que evidenció laceración hemorrágica con equimosis y hemorragia, relacionadas con maniobras sexuales[8].
5. Actuación de la jurisdicción penal militar. Por los anteriores hechos, el Juzgado 154 de Instrucción Militar y Policial inició investigación penal en contra de Juan y José, a quienes les imputó el delito de homicidio en la humanidad de Pedro, a título de coautoría. Aquella autoridad decretó y practicó pruebas, entre ellas, escuchó los testimonios del intendente Reynel Quintero Villamizar, sargento Jaiberth Dioned Piedrahita Flórez, patrullero Jefersón Harvey Caro Builes, patrullero Pedro Angel Valencia Villa, patrullero Ronald Giovani Silva Ascencio, patrullero Miltón Johan Marín Quintero, patrullero Juan David Herrera Martínez, patrullero Helmer Andrés Graciano Agudelo, el señor Juan Carlos Castaño Castaño, patrullero José Darío Solarte Delgado y la señora Luz Mary Pérez Ramírez, quienes en su relato coincidieron en que Pedro estuvo en el comando, que se encontraba en un estado de alteración y que como consecuencia del mismo debió ser sostenido por varios agentes, hasta que lo ingresaron al vehículo policial.
6. El 24 de marzo de 2022, ante dicho estrado judicial el señor Juan rindió indagatoria en la cual manifestó que al llegar observó un ciudadano en alto grado de exaltación, dándose golpes contra el piso, que después se levantó y se botó por debajo de la valla ingresando al comando, siendo allí donde los patrulleros de la guardia lo sacaron, el ciudadano se quita la ropa y gritaba ángeles ayúdenme, lo esposaron y lo suben a la Duster. Cuando el vehículo arranca el ciudadano continuó alterado, que su compañero José lo agarra de las piernas y como el señor empezó a darse golpes contra la parte delantera del vehículo procede a agarrarlo del pecho para evitar que se lesionara, que cuando el señor se calmó se acurrucó la cabeza, seguía hablando pero ya estaba calmado y que cuando lo soltaron quedó en posición como agachado con la cabeza entre las piernas. ( ) al llegar al hospital lo suben a la silla, fue revisado por un médico y minutos después dijeron que estaba muerto, que lo único que hizo fue controlarlo y que cuando lo fueron a bajar el ciudadano estaba inconsciente, no respondía[9].
7. El 24 de marzo de 2022 y ante el mismo juzgado, el señor José afirmó que observó a una persona tirándose al piso y diciendo incoherencias, que ingreso a la guardia donde fue retirado por los centinelas, que lo esposan, lo montan al vehículo Duster donde continua golpeándose estando esposado, que se golpeaba en la cabeza y en la cara contra el separador de la cabina, que saltaba hacia el techo y los tiraba hacia los lados, que debió colocarle la tonfa encima de las piernas entre la rodilla y el muslo para que no siguiera saltando y como seguía golpeándose la cabeza, su compañero Juan procede a sostenerle el pecho con la tonfa que él llevaba también, para evitar que se viniera hacia adelante y hacia atrás, golpeándose la cabeza, que el joven seguía diciendo incoherencias hasta cierto recorrido y al llegar al hospital se agacha y le cae encima en posición fetal metiendo la cabeza entre las piernas, que lo suben a una silla de ruedas y momentos después le dice que estaba sin signos vitales. Agrega que hizo uso de la fuerza para sostenerle las piernas con la tonfa y que su compañero también lo hizo sosteniéndole del pecho con la tonfa[10].
8. Mediante providencia del 27 de mayo de 2022, el Juzgado 154 de Instrucción Militar y Policial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los imputados. En lo que respecta al patrullero Juan, indicó que ha acudido ante la justicia penal militar cuando se le ha requerido. De igual manera, sostuvo que como pertenece al comando, está garantizada su comparecencia a las diligencias. Además, consideró que no reviste peligro para las víctimas o para la sociedad, máxime cuando no existe denuncia por los familiares o testigos que indique que piensa ocultar o desviar los sucesos del proceso. De otra parte y por razones similares a las expuestas, tampoco dictó medida de aseguramiento en relación con el patrullero José. En la misma diligencia, el Juzgado 154 de Instrucción Militar y Policial ordenó enviar el proceso a la Fiscalía 148 Penal Militar para lo de su competencia.
9. El 14 de junio de 2023, la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín manifestó que la justicia penal militar no tiene competencia para conocer el asunto, por los motivos que se exponen a continuación[11]: En primer lugar, realizó una descripción de los hechos y las pruebas recaudadas, observó que los investigados afirman haber usado la tonfa en las extremidades inferiores y superiores del occiso para evitar que éste se agrediera, y señaló que según se describe en la necropsia de medicina legal, tales acciones muy seguramente llevaron a la muerte al señor Pedro. Por lo anterior, la fiscalía indicó que existen dudas sobre la relación directa de tales actuaciones con el servicio, que el caso no puede enmarcarse dentro de las actividades de policía que corresponde ejecutar a los integrantes de la institución policial y que, mucho menos, se encuentra cobijado por el fuero penal militar.
10. Seguidamente, sostuvo que de acuerdo con la Ley 1407 de 2010, frente al fuero militar se establece que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o los Tribunales Militares. Asimismo, agregó que conforme con el artículo 221 de la Carta, para la adscripción de la competencia de un proceso penal a esa jurisdicción se deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) que el procesado sea miembro activo de la fuerza pública y (ii) que el hecho punible tenga relación con el servicio.
11. De acuerdo con lo anterior, consideró que la conducta desplegada por los patrulleros no puede ser investigada ni juzgada por la jurisdicción penal militar, pues no existe un vínculo claro sobre el origen entre el delito y la actividad del servicio. Asimismo, indicó que existen dudas de las circunstancias en que ocurrió el hecho investigado y por ende, la investigación debía ser asumida por la jurisdicción ordinaria, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía 96 Seccional de Medellín[12]. Finalmente, advirtió que en caso de que la fiscalía de la jurisdicción ordinaria no compartiera los argumentos expuestos, proponía desde ese momento una colisión de competencia negativa.
12. Enterada de la anterior decisión, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, mediante escrito del 27 de octubre de 2023[13], rechazó el conocimiento de la investigación penal y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que desatara el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Para sustentar su posición, realizó una descripción de los hechos y manifestó que los mismos guardan relación con el servicio, en los términos de la Sentencia C-358 de 1997. Reiteró los argumentos expuestos en la decisión de 30 de septiembre de 2020[14], en la que accedió a que la actuación penal fuera de conocimiento de la justicia penal militar. Observó que el 27 de mayo de 2022 la justicia penal militar definió la situación jurídica de los procesados y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por cuanto consideró que la conducta de homicidio se desarrolló en actos del servicio, decisión que además no tuvo reparo del ministerio público.
II. CONSIDERACIONES
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[15]
13. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[16].
14. En este sentido, el Auto 155 de 2019[17] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:
(i) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].
(ii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[19].
(iii) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].
El presupuesto subjetivo y la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 906 de 2004[21]
15. La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se ha establecido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios que respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro).
16. La jurisprudencia ha fijado dos subcriterios para dilucidar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional. En concreto (i) «[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal»[22] o (ii) de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a un órgano específico la decisión en una materia de expresa reserva judicial[23]. La anterior distinción ha servido para diferenciar cuándo la entidad está habilitada para promover un conflicto. Cuando la Fiscalía General de la Nación desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[24].
17. Específicamente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021 estableció una regla especial sobre la facultad de esa entidad para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones en la etapa de investigación respecto de la justicia penal militar. En concreto, indicó que por «las particularidades de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción»[25]. Lo anterior, con base en las siguientes razones:
18. La primera, garantizar los principios de celeridad y de economía procesal, porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. De ese modo, facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a otra jurisdicción. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no esté obligado a aguardar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva el conflicto.
19. La segunda, materializar el acceso y la eficacia de la administración de justicia, porque «permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados»[26]. En particular, la definición de la competencia desde la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas surtan el fin para el que se realizan. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas.
20. En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general la Fiscalía General de la Nación no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción. Sin embargo, este postulado admite una excepción cuando, en la etapa de investigación, el ente acusador reclame su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esta interpretación se funda en los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, así como en el derecho de acceso a la administración de justicia.
21. Así mismo, mediante Auto 704 de 2021[27], esta corporación sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando «involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales»[28]. En anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha aclarado que para establecer si una conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos, debe analizarse si, por ejemplo, las pruebas muestran que es factible concluir que el hecho pudo constituir una ejecución extrajudicial, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento de menores de edad[29].
22. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al derecho internacional humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad,[30] algunos crímenes de guerra[31] y el genocidio[32] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[33].
23. Con todo, este tribunal ha recordado que las graves violaciones a los derechos humanos no son taxativas. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámica de aquellas, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, así como de los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos.
24. Con todo, la Sala reitera que estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural[34].
25. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.
26. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las Fiscalías 148 Penal Militar de Medellín y 96 Seccional de Medellín, pertenecen a diferentes jurisdicciones y, por las circunstancias de este caso, es posible entender que obran como autoridades con competencias judiciales. La primera, en la medida en que está facultada para calificar el mérito del sumario y dictar resoluciones de acusación o cesación del procedimiento, de conformidad el artículo 260 de la Ley 522 de 1999[35]. La segunda, ya que, si bien, por regla general, no ejerce funciones jurisdiccionales en el sistema penal acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, sí puede suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar, en los casos asociados a graves violaciones de Derechos Humanos, aún en la etapa de investigación.
27. En este punto es importante precisar que si bien la Fiscalía 96 Seccional de Medellín al rechazar la competencia para conocer el asunto, no se pronunció sobre el particular, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte la posibilidad de que en el caso objeto de investigación se haya podido presentar una grave violación de los derechos humanos, tal y como se explicará a continuación. Tal consideración no implica un prejuzgamiento sobre los hechos objeto de decisión por la administración de justicia, toda vez que la caracterización preliminar se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción competente para tramitar el asunto, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.
28. En el presente caso, en primer lugar, el informe de necropsia al cuerpo sin vida de Pedro concluyó que la muerte fue causada por asfixia mecánica por estrangulación con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y traumas contundentes de cabeza[36], tórax, abdomen[37], miembros superiores[38] e inferiores[39]. El mismo informe consigna estudio de región anal, que evidenció laceración hemorrágica con equimosis y hemorragia, relacionadas con maniobras sexuales[40].
29. Adicionalmente, existen inconsistencias en los hechos narrados por los agentes que rindieron declaración juramentada, pues en algunos casos solo refieren que la víctima se arrojaba al suelo y se arrastraba[41] para evitar el procedimiento, otros añadieron que sufrió un golpe por una caída[42], y unos últimos mencionaron que se golpeaba a sí mismo[43]. En este sentido, se advierten dudas respecto de los relatos de los agentes que intervinieron en el procedimiento y su correlación con las conclusiones del informe de necropsia.
30. Por último, cobra relevancia que sea la autoridad jurisdiccional perteneciente a la justicia penal militar quien ponga de presente tales elementos y haya considerado que la actuación de los agentes investigados no puede considerarse como propia del servicio. En efecto, la Fiscalía 148 Penal Militar indicó que los hechos del caso y los elementos de prueba recaudados arrojan duda sobre el vínculo entre el delito y la actividad del servicio[44].
31. Finalmente, si bien puede ocurrir que en el marco del proceso de investigación se determine que las lesiones descritas no fueron causadas por los procesados, valoración que compete realizar al juez de conocimiento, los elementos señalados son suficientes para colegir que el asunto corresponde a un presunto caso de grave violación a los derechos humanos. En efecto, (i) los derechos afectados son los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, especialmente protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales; (ii) la víctima se encontraba en un posible estado de vulnerabilidad, en la medida en que se trataba de una persona con afectaciones a su salud psicológica, asociadas al posible consumo de sustancias psicoactivas; (iii) el informe de necropsia da cuenta de que el fallecido sufrió lesiones de gran magnitud e intensidad a sus derechos, que involucraron afectaciones en todo su cuerpo (§ 28), incluyendo una posible situación de violencia sexual y, finalmente, su muerte. Por esta razón, la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada en este asunto para promover el presente conflicto entre jurisdicciones.
32. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe una investigación judicial por la muerte de Pedro. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades fundamentaron razonadamente su postura y esbozaron los motivos por los cuales se cumplen o no los presupuestos para activar el fuero penal militar, de conformidad con los artículos 116 y 221 superior, en armonía con la Sentencia C-358 de 1997. De un lado, la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín sostuvo que no es competente para adelantar la investigación, pues los implicados si bien son policías en servicio activo, no actuaron en cumplimiento de una orden oficial. Entretanto, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín alegó que no debe asumir el asunto porque los hechos cuestionados se relacionan con el servicio de los policías investigados.
33. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para tal efecto: (i) abordará el carácter especial y excepcional del fuero penal militar y (ii) resolverá el caso concreto.
El fuero penal y la competencia de la justicia penal militar y policial
34. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, radica en la jurisdicción ordinaria la competencia de juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito; sin embargo, el mismo artículo dispone que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
35. Si bien tal excepción cuenta con pleno respaldo constitucional, su campo de acción es limitado y restringido[45], por cuanto el fuero solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas[46]. Una conclusión contraria implicaría un trato desigual e inaceptable frente a los demás ciudadanos.[47] Por ello, esta corporación[48] ha fijado subreglas para la configuración de aquella, a partir de parámetros que permitan diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de aptitud para actuar delictivamente.[49]
36. De acuerdo con lo expuesto, para que la investigación y juzgamiento de una conducta punible sea de competencia de la justicia penal militar, deben concurrir los siguientes elementos: (i) subjetivo, sobre el cual, esta Corte ha enfatizado[50] que sólo son justiciables, ante tal jurisdicción, los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio[51] al momento de la ejecución de la conducta y (ii) funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[52]
37. De igual manera, debe haber un vínculo claro entre (i) la conducta y (ii) el servicio. Es decir: el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.[53] Por tanto, tal vínculo se disolverá en el evento que, desde un comienzo, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[54].
38. De igual modo, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico [ ] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[55]. Por ese motivo, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el resultado punible será de competencia de la jurisdicción ordinaria[56].
39. El análisis del contexto fáctico en el que se cometió la infracción es esencial para determinar si existe una conexión genuina con el servicio. Sólo si a partir del material probatorio recaudado no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso se tramitará ante la justicia penal militar. Por el contrario, cuando se advierta que el miembro de la Fuerza Pública despreció la función que le correspondía prestar y adoptó un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, para aplicar el fuero penal militar debe estarse ante una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad que esté vinculada de forma directa, próxima y evidente -no hipotética o abstracta- a una función propia del cuerpo armado y, además, persiga un fin constitucionalmente válido[57].
40. Así las cosas, como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente, lo que no sucede cuando el agente usa mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento[58].
41. La Corte Constitucional se ha pronunciado en similares términos al indicar que si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[59]. Es decir, aunque se ejerza una actividad prima facie legítima, si la misma toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio se resquebraja[60], tal como sucede con las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio[61].
42. De cualquier forma, la activación del fuero en mención es excepcional, de manera que, en caso de duda sobre los elementos descritos se aplicará la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria. Ello obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental que comprometa el derecho a la igualdad[62]. Este carácter restrictivo, se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución[63].
III. CASO CONCRETO
43. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria penal es la autoridad competente para asumir la investigación que suscitó el conflicto, adelantada en contra de José y Juan, por el delito de homicidio de Pedro. A esta conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. Como fue observado previamente en esta providencia, el fuero penal es excepcional y para su procedencia, es necesario que concurran dos elementos: (i) el subjetivo y (ii) el funcional.
44. El requisito subjetivo se considera cumplido según la información proporcionada en el expediente. En efecto, José y Juan, formaban parte de la Policía Nacional al momento en que presuntamente cometieron el delito de homicidio, esto es, mientras desempeñaban funciones de vigilancia del cuadrante 49 del CAI San Antonio, adscrito a la estación Candelaria, y fueron solicitados por el comando.
45. No obstante, respecto del elemento funcional, no es posible advertir su cumplimiento, pues la Sala constata que existen dudas acerca de la relación directa, próxima e inescindible entre los hechos que concluyeron con la muerte de Pedro y el cumplimiento de un deber constitucional o legal en cabeza de la Policía Nacional. Esta conclusión se sustenta en la existencia de dudas significativas sobre si el propósito e intensidad de la actuación de los procesados obedeció a los fines que orientan su actividad.
46. En efecto, no puede pasarse por alto que la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín consideró que las circunstancias fácticas del caso no pueden enmarcarse dentro de las actividades de policía que deban ejecutar los integrantes de la institución policial, y que no existe un vínculo claro entre el delito y la actividad del servicio. Adicionalmente, se reitera que según el informe de necropsia, la muerte de la víctima fue causada por asfixia mecánica por estrangulación, con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y traumas contundentes relacionados con una muerte violenta, y que además da cuenta de lesiones relacionadas con actos sexuales.
47. Para la Corte, al menos preliminarmente, existe un escenario de incertidumbre sobre los hechos materia de investigación, de modo que no puede afirmarse con certeza que el procedimiento policial estuviese inescindiblemente vinculado con el servicio. Máxime que de las pruebas testimoniales recibidas y de la prueba científica realizada al cuerpo sin vida del señor Pedro, existe la posibilidad de la existencia de una grave violación a los derechos humanos, como se indicó previamente. Por lo anterior, el elemento funcional no fue demostrado. En suma, no se cumplieron los presupuestos para la aplicación del fuero penal militar y, en consecuencia, el caso estudiado será remitido a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
48. En todo caso, se insiste que el escenario de incertidumbre descrito solamente tiene efectos para la determinación de la jurisdicción competente para conocer y juzgar el asunto, y no implica una valoración que condicione el análisis y las decisiones que eventualmente adopte el juez a quien se asigne dicha tarea. Tal autoridad judicial goza de autonomía e independencia para dilucidar el fondo del asunto, en ejercicio de sus funciones y facultades constitucionales y legales.
49. En conclusión, al no hallarse acreditado el elemento funcional, se descarta el fuero penal militar. Por tanto, la Sala declarará que la Fiscalía General de la Nación es competente para adelantar la investigación por el homicidio de Pedro. En consecuencia, le remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y comunique esta decisión a la Fiscalía 148 Penal Militar y a los interesados en este asunto.
50. Regla de decisión. Ante la existencia de dudas sobre los elementos subjetivos y funcional, requisitos que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, representada por la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Juan y José, por la muerte de Pedro.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4879 a la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 148 Penal Militar y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
AL AUTO 276 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4879
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 96 Seccional de Medellín y la Fiscalía 148 Penal Militar de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo esta aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia, por las razones que expondré a continuación.
Aunque comparto la decisión de remitir el asunto de la referencia a la jurisdicción ordinara en su especialidad penal, considero que la Corte debió haber explicado con mayor profundidad las razones por las que consideró que, en este caso, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín estaba legitimada para proponer el conflicto de jurisdicciones.
Sobre el particular, en el Auto 704 de 2021 la Corte, entre otras cosas, se refirió a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia SU-190 de 2021. En concreto, explicó que en el escenario en el que la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales, puede excepcionalmente proponer conflictos de jurisdicciones con fundamento en las siguientes dos razones: (i) para «garantiza[r] el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, porque [esto] permite que desde la investigación sea posible dirimir el conflicto, sin trabar los tiempos del proceso penal»[64], y (ii) para «garantiza[r] el acceso y la eficacia de la administración de justicia. Esto es así porque se permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio a partir de la investigación tal y como fueron concebidos y recaudados. De lo contrario, se correría el riesgo de que mientras se suscitara el conflicto por el juez, se enervara la potencialidad probatoria de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación»[65].
A partir de lo anterior, en mi criterio, las reglas que estableció la Corte para que la Fiscalía General de la Nación pudiera proponer el conflicto de jurisdicciones se construyeron sobre el supuesto de que esta autoridad cumpliría un papel activo al momento de proponer los conflictos. Precisamente, se partió de que la Fiscalía perseguiría que declarara su competencia para conocer un asunto y pudiera proceder con su labor.
En el Auto 276 de 2024 la Corte Constitucional estudió un conflicto negativo de jurisdicciones que se suscitó entre la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín y la Fiscalía 96 Seccional de Medellín. En particular, las autoridades en conflicto rechazaron su competencia jurisdiccional para conocer un asunto relacionado con la muerte de un ciudadano, en la que presuntamente estuvieron involucrados agentes de la Policía Nacional.
Como se explica en el auto sobre el que presento esta aclaración de voto, mediante providencia del 14 de junio de 2023, la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín rechazó el conocimiento del asunto. En particular, esa autoridad manifestó que (i) de los hechos y las pruebas recaudadas, «los investigados afirman haber usado la tonfa en las extremidades inferiores y superiores del occiso para evitar que éste se agrediera, y señaló que según se describe en la necropsia de medicina legal, tales acciones muy seguramente llevaron a la muerte al señor Pedro»[66]. De ahí que, en su criterio, «existen dudas sobre la relación directa de tales actuaciones con el servicio, que el caso no puede enmarcarse dentro de las actividades de policía que corresponde ejecutar a los integrantes de la institución policial y que, mucho menos, se encuentra cobijado por el fuero penal militar»[67], y (ii) de conformidad con la Ley 1407 de 2010 y con el artículo 221 de la Constitución, para que un asunto sea competencia de la jurisdicción penal militar, el procesado debe ser miembro activo de la fuerza pública y el hecho punible ha de tener relación con el servicio. Sin embargo, la autoridad penal militar consideró que, en el caso en cuestión no existía un vínculo claro sobre el origen entre el delito y la actividad del servicio. Además, existían dudas de las circunstancias en que había ocurrido el hecho investigado[68].
En el Auto 276 de 2024 se explica que la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, mediante escrito del 27 de octubre de 2023, rechazó también el conocimiento del asunto[69]. El rechazo de esa autoridad, según se afirma también en el Auto 276 de 2024, se basó en (i) «una descripción de los hechos»[70]; (ii) la afirmación de que los hechos «guardan relación con el servicio, en los términos de la Sentencia C-358 de 1997»[71]; (iii) la reiteración de «los argumentos expuestos en la decisión de 30 de septiembre de 2020, en la que [la Fiscalía 96 Seccional de Medellín] accedió a que la actuación penal fuera de conocimiento de la justicia penal militar»[72], y (iv) la observación de que «el 27 de mayo de 2022 la justicia penal militar definió la situación jurídica de los procesados y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por cuanto consideró que la conducta de homicidio se desarrolló en actos del servicio, decisión que además no tuvo reparo del ministerio público»[73].
En mi opinión, los argumentos presentados por la Fiscalía 96 Seccional de Medellín fueron insuficientes para demostrar su interés por dar impulso al proceso. En particular, la autoridad no justificó con suficiencia las razones por las que, aun cuando la Fiscalía 148 Penal Militar de Medellín había relacionado pruebas orientadas a demostrar que los hechos en que estuvieron involucrados los procesados no tuvieron relación con sus funciones, no ostentaba competencia para conocer el asunto. Por lo tanto, considerando que de conformidad con la jurisprudencia, la facultad de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicciones es excepcional y se sustenta en reglas específicas, la Corte debió explicar por qué, a pesar de la aparente desidia de la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, esa autoridad estaba legitimada para proponer el conflicto.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 276 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4879
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 96 Seccional de Medellín y la Fiscalía 148 Penal Militar de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
A continuación presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 276 de 2024.
1. La Fiscalía 96 Seccional de Medellín planteó un conflicto negativo entre jurisdicciones con la Fiscalía 148 Penal Militar de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal adelantado contra Juan y José por la presunta comisión del delito de homicidio.
2. Los hechos investigados están relacionados con el fallecimiento de Pedro el 23 de enero de 2017, fecha en la que fue conducido por los procesados y otros dos agentes de la Policía Nacional en una patrulla para que recibiera atención médica, pues se encontraba en estado de exaltación como consecuencia, al parecer, del consumo de sustancias alucinógenas y/o alcohol. Sin embargo, al llegar a la institución médica, Pedro no tenía signos vitales. Según el informe de necropsia, la muerte fue causada por asfixia mecánica por estrangulación, con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y traumas contundentes relacionados con una muerte violenta, y que además da cuenta de lesiones relacionadas con actos sexuales[74].
3. En el Auto 276 de 2024, la Sala Plena estudió el cumplimiento de los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En relación con el presupuesto subjetivo, expuso que la Fiscalía General de la Nación puede participar de conflictos entre jurisdicciones en el marco de la Ley 906 de 2004 siempre y cuando el asunto esté asociado a graves violaciones de derechos humanos. Se estimó que ello ocurría en el presente caso porque:
(i) los derechos afectados son los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, especialmente protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales; (ii) la víctima se encontraba en un posible estado de vulnerabilidad, en la medida en que se trataba de una persona con afectaciones a su salud psicológica, asociadas al posible consumo de sustancias psicoactivas; (iii) el informe de necropsia da cuenta de que el fallecido sufrió lesiones de gran magnitud e intensidad a sus derechos, que involucraron afectaciones en todo su cuerpo (§ 28), incluyendo una posible situación de violencia sexual y, finalmente, su muerte[75].
4. De esa manera, la Sala Plena determinó que la Fiscalía General de la Nación, representada en este caso por la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, estaba facultada para promover el conflicto entre jurisdicciones. Luego, a partir de un análisis preliminar de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte concluyó que en el caso concreto existían dudas acerca del cumplimiento del elemento funcional del fuero penal militar, por lo que asignó el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria penal.
5. Aunque comparto la decisión adoptada, me permito aclarar mi voto en relación con los motivos por los cuales en este caso la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para participar del conflicto entre jurisdicciones.
6. De manera reiterada[76] la Corte ha indicado que la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos entre jurisdicciones en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe a los casos en que el asunto objeto de investigación verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. Ahora bien, aunque no existe una definición unívoca de dicho concepto, en el Auto 1163 de 2021 la Sala Plena enumeró de manera no taxativa algunas de las conductas reconocidas por la comunidad internacional como graves violaciones de derechos humanos, entre las que se encuentra la tortura[77].
7. Así mismo, la Corte explicó que es posible considerar la ocurrencia de una grave violación de derechos humanos cuando se satisfacen aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente las siguientes características: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; y (iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante verificar si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o (vi) las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.
8. Con base en lo expuesto, considero que el Auto 276 de 2024 no expone de manera precisa los motivos por los cuales la conducta investigada puede considerarse una grave violación de derechos humanos. Según la jurisprudencia de esta corporación, para que aquella se configure no basta con constatar una vulneración importante de los derechos a la vida y a la integridad personal de quien, en principio, se encontraba en una situación de vulnerabilidad como consecuencia del consumo de sustancias alucinógenas y/o alcohol. De hecho, la Corte ha sido enfática al señalar que no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos[78].
9. En mi opinión, en este caso la Sala Plena debió adelantar un análisis tanto formal como material de la conducta investigada, como expondré a continuación. Ahora bien, es esencial advertir que dicho análisis no implica un prejuzgamiento ni una calificación jurídica de los hechos investigados. Por el contrario, la eventual identificación de algunos de los aspectos distintivos de una grave violación de derechos humanos tiene como único propósito contribuir a la resolución del conflicto entre jurisdicciones, sin afectar o desconocer las facultades de las autoridades competentes ni el principio del juez natural.
10. Una vez formulada la aclaración anterior, estimo que, desde un punto de vista formal, la actuación investigada calificada por las autoridades competentes como un homicidio no se encuadra dentro de las conductas enunciadas por esta corporación como graves violaciones de los derechos humanos[79].
11. Sin embargo, desde una perspectiva material, las pruebas que obran en el expediente permiten advertir, en principio, la presencia de algunas de las características que la Corte ha atribuido a las graves violaciones de derechos humanos y, en concreto, al delito de tortura. Este tipo penal ha sido reconocido por el derecho internacional y la jurisprudencia de esta corporación como un delito de lesa humanidad y uno de los ejemplos paradigmáticos de conductas susceptibles de calificarse como graves violaciones de derechos humanos[80]. Además, ha sido definido[81] por la Sala Plena de la siguiente manera:
( ) la tortura constituye (i) todo acto realizado intencionalmente; (ii) por cualquiera funcionario público u otra persona; (iii) mediante el cual se inflija a una persona dolores, sufrimientos o penas de carácter físico o mental; (iv) con la finalidad de: (a) obtener de ella o de un tercero, información o confesión, (b) castigarla por algún acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido, (c) con el propósito de intimidarla o coaccionarla, (d) o con el fin de discriminarla, (d) o con cualquier otro fin[82].
12. En relación con el caso concreto, el Auto 276 de 2024[83] indica que Juan y José confirmaron que acompañaron a Pedro en la parte trasera de la patrulla policial y que hicieron uso de la fuerza al emplear sus tonfas para sostener las piernas y el pecho del occiso, con el fin de evitar que se viniera hacia adelante y hacia atrás, golpeándose la cabeza[84]. Además, aunque existe cierto grado de incertidumbre acerca de la manera en que ocurrieron los hechos, no puede perderse de vista que el informe de necropsia constató que la muerte de Pedro fue causada por asfixia mecánica por estrangulación con hallazgos de inmovilización de miembros superiores y traumas contundentes de cabeza, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores[85]. Además, el informe constató que Pedro presentaba laceración hemorrágica con equimosis y hemorragia [en la región anal], relacionadas con maniobras sexuales[86].
13. Así pues, y de manera preliminar, estimo que existen suficientes elementos de juicio para advertir que a Pedro se le pudieron infligir de manera intencional dolores o sufrimientos físicos, que derivaron en su muerte. Por tanto, la conducta investigada podría eventualmente enmarcarse en la definición de tortura transcrita en precedencia y, en consecuencia, constituir una grave violación de derechos humanos. Al respecto, se reitera que esta conclusión tiene como único propósito contribuir al estudio del conflicto entre jurisdicciones, por lo que no constituye un prejuzgamiento ni una calificación jurídica de las conductas investigadas.
14. En suma, aunque comparto la determinación tomada por la Sala Plena en el Auto 276 de 2024, difiero en los motivos por los cuales la Corte concluyó que la conducta investigada se enmarcaba en una grave violación de derechos humanos. Considero que en este caso, más allá de los derechos afectados o la situación de vulnerabilidad de la víctima, es posible advertir desde una perspectiva material que la conducta investigada podría eventualmente enmarcarse en la definición de tortura empleada por la Corte. De esa manera, sería posible aludir a una grave violación de derechos humanos que facultaría a la Fiscalía General de la Nación para participar del conflicto entre jurisdicciones objeto de estudio.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[3] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[4] Trauma craneoencefálico de tipo contundente con hematoma en región supraciliar izquierda, escoriaciones en región facial, hematomas y escoriaciones en cuero cabelludo, hematomas subgaleales en región parietal derecho e izquierdo y temporal derecho e izquierdo, y hemorragia subaracnoidea focal parietal bilateral.
[5] Trauma toraco abdominal, fracturas costales hemorrágicas izquierdas desde la sexta hasta la novena, hematoma infraclavicular derecho, hematomas escapulares derecho e izquierdo, hematoma cervical posterior, escoriaciones en región de fosa iliaca derecha, hematomas hepáticos y hematoma en región lumbosacra.
[6] Surcos en muñeca derecha e izquierda constituido por equimosis y escoriación rojiza, múltiples equimosis y hematomas en región anterior y posterior de antebrazo y brazo derecho e izquierdo, escoriaciones en región de codo derecho e izquierdo, hematoma severo violáceo en región dorsal de manos con compromiso de falanges derecha e izquierda, hematomas en región palmar y hematomas en tendones extensores de mano derecha e izquierda.
[7] Hematomas y escoriaciones en ambas rodillas, hematomas en región dorsal de pie izquierdo, hematoma y escoriaciones en maléolo externo izquierdo y hematomas en cara posterior de muslo izquierdo, pierna derecha e izquierda.
[8] Informe de necropsia. Folio 223 del cuaderno 1 del expediente.
[9] Tomado del auto del 27 de mayo de 2022 del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial.
[10] Tomado del auto del 27 de mayo de 2022 del Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial.
[11] Expediente CJU-004879. Archivo EXPEDIENTE 6 HASTA EL FOLIO 1198 (1).pdf. Folio 367.
[12] El proceso fue enviado a la Fiscalía 96 Seccional de Medellín mediante oficio N°090/MEVAL del 15 de junio de 2023.
[13] Expediente CJU-004879. Archivo Oficio dirigido a la Corte Constitucional 2.pdf.
[14] El 30 de septiembre de 2020, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín remitió el expediente por competencia al Juez 154 de Instrucción Penal Militar, al considerar que los hechos tuvieron un vínculo claro con la actividad del servicio. Folio 897 del expediente.
[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[21] En este capítulo se reiteran las reglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[22] Sentencia C-232 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[23] Ibidem. Véase también la Sentencia T-120 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[24] Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[25] Ibidem.
[26] Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[27] Expediente CJU-295, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[28] Ibidem.
[29] Auto 1163 de 2021.
[30] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que «causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso» (Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.
[31] Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se trata de «ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional», por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que «[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo» (Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos).
[32] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, artículo 101: «[e]l que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros», o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: «1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo». Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[33] Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.
[34] Véanse entre otros los Autos 1163 y 1168 de 2021.
[35] Al respecto, ver autos 741 de 2022 y 053 de 2022.
[36] Trauma craneoencefálico de tipo contundente con hematoma en región supraciliar izquierda, escoriaciones en región facial, hematomas y escoriaciones en cuero cabelludo, hematomas subgaleales en región parietal derecho e izquierdo y temporal derecho e izquierdo, y hemorragia subaracnoidea focal parietal bilateral.
[37] Trauma toraco abdominal, fracturas costales hemorrágicas izquierdas desde la sexta hasta la novena, hematoma infraclavicular derecho, hematomas escapulares derecho e izquierdo, hematoma cervical posterior, escoriaciones en región de fosa iliaca derecha, hematomas hepáticos y hematoma en región lumbosacra.
[38] Surcos en muñeca derecha e izquierda constituido por equimosis y escoriación rojiza, múltiples equimosis y hematomas en región anterior y posterior de antebrazo y brazo derecho e izquierdo, escoriaciones en región de codo derecho e izquierdo, hematoma severo violáceo en región dorsal de manos con compromiso de falanges derecha e izquierda, hematomas en región palmar y hematomas en tendones extensores de mano derecha e izquierda.
[39] Hematomas y escoriaciones en ambas rodillas, hematomas en región dorsal de pie izquierdo, hematoma y escoriaciones en maléolo externo izquierdo y hematomas en cara posterior de muslo izquierdo, pierna derecha e izquierda.
[40] Informe de necropsia. Folio 223 del cuaderno 1 del expediente.
[41] Declaraciones del intendente Reynel Quintero Villamizar, el patrullero Jefferson Harvey Cano Builes y el subintendente Jaiberth Dioned Piedrahita Flórez. Folios 140-142, 152-154 y 156-159 del cuaderno 1.
[42] Declaraciones de los patrulleros Milton Marín Quintero y Ronald Giovani Silva Ascencio Folios 144-146 y 160-161 del cuaderno 1.
[43] Declaraciones de los patrulleros Helmer Andrés Graciano Agudelo y Juan David Herrera Martínez. Folios 163-165 167-169 del cuaderno 1.
[44] Juzgado 148 Penal Militar. Auto del 14 de junio de 2023.
[45] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[46] A-561 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[47] Sentencia C-430 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[48] A-155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[49] Sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[50] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[51] Auto A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[52] Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[53] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en el Auto A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[54] Ibidem.
[55] Cfr. Sentencia C-084 de 2016.
[56] Auto 402 de 2022.
[57] Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.
[58] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 (Rad. 57228), M.P. Eugenio Fernández Carlier y SP1424-2018 (Rad. 52095), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
[59] Sentencia C-372 de 2016.
[60] Auto 402 de 2022. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, SP47962019 (Rad. 53186), M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
[61] Sentencia C-372 de 2016.
[62] Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y C-430 de 2019.
[63] Auto 402 de 2022.
[64] Párrafo 3.4. del Auto 704 de 2021.
[65] Párrafo 3.5. del Auto 704 de 2021.
[66] Párrafo 9 del Auto 276 de 2024.
[67] Ib.
[68] Párrafos 10 y 11 del Auto 276 de 2024.
[69] Párrafo 12 del Auto 276 de 2024.
[70] Ib.
[71] Ib.
[72] Ib.
[73] Ib.
[74] Auto 276 de 2024, fundamento jurídico 46.
[75] Auto 276 de 2024, fundamento jurídico 31.
[76] Sentencia SU-190 de 2021 y Autos 704 de 2021, 464 de 2022, 1066 de 2022, 464 de 2023, 1763 de 2023, 2362 de 2023, entre otros.
[77] Otras de las conductas que han sido reconocidas como graves violaciones de derechos humanos son las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad (Auto 1163 de 2021).
[78] Autos 2050 de 2023, 1680 de 2023 y 1163 de 2021, entre otros.
[79] En ese sentido, autos 2053 de 2023, 464 de 2023, 919 de 2022, 1163 de 2021, entre otros.
[80] Auto 2541 de 2023.
[81] Esta definición se basa en lo dispuesto en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
[82] Sentencia C-143 de 2015. En el mismo sentido, los autos 2541 de 2023, 2522 de 2023 y 789 de 2022.
[83] Auto 276 de 2024, fundamento jurídico 7.
[84] Ibidem.
[85] Auto 276 de 2024, fundamento jurídico 4.
[86] Ibidem.