Auto 276/21
SOLICITUD DE ACLARACION AUTO QUE RECHAZA RECUSACION CONTRA MAGISTRADO-Se rechaza por cuanto no satisface la exigencia básica de argumentación
Expediente D-13.875
Asunto: solicitud de aclaración del Auto 164 de abril 15 de 2021
Peticionario: Harold Sua Montaña
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los arts. 1, 2 y 4 (parciales) del Acto Legislativo 4 de 2019, Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal.
2. La demanda fue inadmitida[1] y posteriormente rechazada[2] por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.
3. Mediante Auto 433 de noviembre 19 de 2020, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, al resolver el recurso de súplica, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó el auto de rechazo de la demanda.
4. Mediante escritos de enero 12 y 13 de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del auto anterior y que se apartara del presente asunto al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial [Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar] al ser una de las razones de nulidad su manifestación de impedimento no figurada como resuelta en auto interlocutorio incorporado en el expediente digital del proceso o notificado conforme a los artículos 291 0 [sic] 295 del Código General del Proceso[3].
5. El conocimiento de la solicitud le correspondió al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[4].
6. Mediante escrito de marzo 17 de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó apartar al Magistrado Alejandro Linares Cantillo del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente D-13875 declarando previamente la inconstitucionalidad por excepción del artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, debido a que, determinadas situaciones procesales afectan la imparcialidad de dicho Magistrado para tomar cualquier decisión sobre la acción de inconstitucionalidad de ese expediente[5].
7. Mediante Auto 164 de abril 15 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:
Primero. RECHAZAR por manifiestamente impertinente la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en el proceso D-13.875, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
8. Mediante escrito de mayo 14 de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó lo siguiente:
Buenas tardes, confirmo recibimiento de los documentos del asunto pidiendo una aclaración de la parte resolutiva de la providencia en vista de que siendo la inconstitucionalidad por excepción un incidente dentro de cualquier tipo de proceso y la normativa procesal constitucional sobre dicho asunto resulta entonces aplicable el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso y debido a ello el recurso apelación respecto a la determinación de improcedencia de la inconstitucionalidad pretendida.
9. Mediante oficio de mayo 18 de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del suscrito magistrado sustanciador el escrito de que trata el numeral anterior.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el art. 107 del Reglamento de la Corte Constitucional Acuerdo 2 de 2015, al haber sido proferido el Auto 164 de 2021 por la Sala Plena, es esta competente para resolver la solicitud de aclaración del asunto[6].
2. Exigencias de la solicitud de aclaración
11. Al no haberse regulado las exigencias de este tipo de solicitudes en el Decreto 2067 de 1991, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso[7], en particular lo dispuesto por su art. 285:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
12. De conformidad con esta disposición, son exigencias de la solicitud de aclaración: (i) contar con legitimación para su interposición; (ii) hacerlo de manera oportuna dentro del término de ejecutoria de la decisión de que se trate y (iii) y satisfacer una exigencia básica de argumentación relacionada con la falta de claridad o ambigüedad de la parte resolutiva de la decisión, objeto específico de la solicitud de aclaración[8].
3. Caso concreto
13. A pesar de que la solicitud de aclaración es oportuna y el ciudadano tiene legitimación para presentarla, se debe rechazar al no acreditarse el deber de argumentación que exige.
14. En primer lugar, la petición es oportuna. El Auto 164 de abril 15 de 2021 fue notificado por estado de mayo 14 de la misma anualidad, y adquirió ejecutoria el día 20 de mayo siguiente[9], y la solicitud de aclaración fue presentada el 14 de mayo.
15. En segundo lugar, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña cuenta con legitimación para presentar la recusación, al ser demandante en el proceso de constitucionalidad del expediente D-13.875.
16. No obstante, la petición de aclaración debe rechazarse dado que el solicitante no cumple el deber de argumentación que exige. El ciudadano no cuestiona la falta de claridad o ambigüedad de la parte resolutiva del Auto 164 de abril 15 de 2021, mediante la cual se rechazó, por manifiestamente improcedente la recusación presentada en contr del Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Por el contrario, formula una petición adicional, dirigida a que se conceda el recurso de apelación en contra de la citada decisión. Como lo ha precisado la Sala, este tipo de solicitudes tiene por objeto exclusivo dar claridad acerca de aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[10] y no, por tanto, reabrir el debate procesal o servir de fundamento para la valoración de otro tipo de solicitudes.
17. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el art. 43 del Código General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e instrucción del juez, la Sala Plena reprocha la forma de proceder del solicitante en el expediente de la referencia, en el que ha presentado una conducta dilatoria, al presentar solicitudes manifiestamente improcedentes, referidas en el acápite de Antecedentes, al igual que la que se resuelve en el presente auto. Por tal razón, le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de formular este tipo de solicitudes. Si bien el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de participar en el control del poder político, no solo mediante el ejercicio, entre otras, de la acción pública de inconstitucionalidad (art. 40.6 de la Constitución), sino también mediante la intervención como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional así como en aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (art. 242 de la Constitución), este derecho no puede ser objeto de un ejercicio abusivo. Es decir, sus titulares deben ejercerlo dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 164 de abril 15 de 2021, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.
Segundo.- ORDENAR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que, en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes.
Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
(No participa)
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
(No participa)
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
(No participa)
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Auto de septiembre 21 de 2020.
[2] Auto de octubre 13 de 2020.
[3] Fl. 1 del documento electrónico de enero 12 de 2021.
[4] En el escrito de marzo 18 de 2021 que remitió la Secretaría General para resolver la presente solicitud se lee: El escrito de recusación contra el doctor IBÁÑEZ NAJAR y la correspondiente nulidad, fueron enviados al despacho del doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO para el correspondiente trámite.
[5] Fl. 2 del documento electrónico de la recusación presentada en contra del Magistrado Linares Cantillo. Mediante comunicación de marzo 18 de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del suscrito magistrado sustanciador el escrito de que trata el presente numeral.
[6] El citado artículo dispone: Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general.
[7] Según prescribe su art. 1: Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
[8] Cfr., en relación con estas exigencias, entre otros, los autos A-480 de 2016 y A-344 de 2014.
[9] Tal como se indica en la anotación secretarial que puede consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2021-05-27&todos=%25&palabra=13875
[10] Auto A-480 de 2016. En términos semejantes, cfr., los autos A-388 de 2020, A-138 de 2016 y A-173 de 2015.