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A. 2750/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2750/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2750-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2750/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2750 de 2023

 

Referencia: ICC- 4523

 

Conflicto de competencia en materia de tutela, suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y el Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, dando cumplimiento a lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.            ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.       Solicitud de tutela. El 14 de septiembre de 2023[1], Julieta Hincapié Patiño presentó acción de tutela en contra del Hospital San Vicente Fundación, al considerar que el demandado vulneró su derecho fundamental de petición[2]. En su escrito manifestó que el 14 de agosto de este año presentó una petición ante el Hospital, en la que le solicitó la expedición completa de la historia clínica de su hijo, para tales efectos indicó como lugar de notificación el municipio de Armenia[3]. Sin embargo, la demandante aduce que, para el momento de presentación de la tutela, transcurrió el término estipulado en la Ley 1755 de 2015, sin haber recibido respuesta.

 

2.       Declaraciones de falta de competencia. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro rechazó la acción de tutela por falta de competencia y la envió para reparto entre los jueces de Armenia. En su criterio, en dicho municipio se presenta la vulneración de los derechos fundamentales, al ser el lugar de domicilio de la actora. Por tal razón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 018 de 2019[4] de la Corte Constitucional, el asunto debe ser tramitado en Armenia, en virtud del factor territorial de competencia[5].

 

3.       Por su parte, en auto del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia consideró que el asunto debe tramitarse en el municipio de Rionegro. Lo anterior, tomando en consideración que «la parte accionante eligió a prevención al Juez Constitucional de Rionegro, puesto que en dicha ciudad se ubica el domicilio de la entidad accionada, ubicado en la Vereda La Convención, vía Aeropuerto - Llanogrande Km 2,3»[6]. En consecuencia, rechazó la acción de tutela y promovió un conflicto de competencia con el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro.

 

4.       El 18 de septiembre de 2023 se radicó el expediente en esta corporación, el 26 del mismo mes fue repartido al magistrado sustanciador y el 28 siguiente se envió el expediente al despacho.

 

II.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.           Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los eventos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea quién es el competente para resolverlos. No obstante, excepcionalmente, la Sala Plena ha asumido su conocimiento, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia del trámite de tutela.

 

6.           En este caso, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sería la encargada de dirimir el conflicto, en virtud del artículo 18 de la Ley 270, al tratarse de autoridades de la jurisdicción ordinaria que tienen distinta especialidad y que pertenecen a distintos distritos. Sin embargo, en ejercicio de su competencia residual esta corporación solucionará la controversia en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar dilaciones adicionales en la decisión de fondo.

 

7.           Factores de competencia en materia de tutela. (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia.

 

8.           Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor «a prevención». Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales»[7]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8].

 

9.           En igual sentido, reiteradamente, este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio «a prevención», dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente que resuelva la acción de tutela[10].

 

10.       Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundamentaron su falta de competencia a partir del factor territorial. El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro afirmó que la presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de Armenia, mientras que el Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia consideró que debía darse prevalencia a la elección hecha por la actora, quien eligió el municipio de Rionegro para presentar su demanda.

 

11.             La Sala constata que ambas autoridades podrían ser competentes para resolver la tutela. De una parte, el municipio de Rionegro es el lugar donde se presentó la presunta vulneración del derecho fundamental, pues es en donde el Hospital debió dar respuesta a la solicitud. En efecto, una de las sedes de la institución se encuentra ubicada en Rionegro y allí es donde la accionante dirigió su solicitud. De otra parte, en Armenia se producen los efectos de la vulneración, pues es donde la accionante esperaba recibir respuesta, de acuerdo con la dirección de notificación aportada en la petición. Por lo anterior, para dirimir el conflicto, se aplicará el factor a prevención, atendiendo a la elección hecha por la accionante.

 

12.       Por lo anterior, esta corporación concluye que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la presente acción de tutela, pues fue en ese municipio donde se presentó la acción de tutela.

 

13.       Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de Julieta Hincapié Patiño en contra del Hospital San Vicente Fundación. En consecuencia, se (i) dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia y (ii) se le remitirá el expediente para que adopte inmediatamente la decisión que corresponda. Igualmente, se advertirá al Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018.

 

14.       Advertencia sobre el rechazo de la acción de tutela. La Sala advertirá a ambos juzgados que la falta de competencia no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar el conocimiento de una tutela[11]. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla, razón por la cual es necesario hacer un llamado de atención.

 

III.           DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, con ocasión de la tutela promovida por Julieta Hincapié Patiño en contra del Hospital San Vicente Fundación.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4523 al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018 de esta corporación.

 

CUARTO. También ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y al Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia que, en lo sucesivo, se abstengan de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la accionante, al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y al Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Armenia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4523. Archivo «002Anexos.pdf».

[2] Expediente digital ICC-4523. Archivo «001AccionTutela.pdf».

[3] Ibidem. Folio 5.

[4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] Expediente digital ICC-4523. Archivo «003RechazaPorCompetencia.pdf».

[6] Expediente digital ICC-4523. Archivo « 006AutoRechazaTutela.pdf» Folio 3.

[7] Auto 726 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

[10] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11]  Ver Auto 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, entre otros. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del mismo decreto.