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A. 2746/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2746/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2746-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2746/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

 

 (...) El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2746 de 2023

 

 

Expediente: CJU-4540

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito Pereira y el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl inició proceso verbal de menor cuantía, por intermedio de apoderada judicial, contra el departamento de Risaralda, en el que pretende declarar que “la demandada tiene la obligación legal de cancelar (…) el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho TERCERO por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgicos Población Pobre No Asegurada, prestados a pacientes a cargo de dicha entidad[1] Con base en la declaratoria de esta pretensión, solicita que se condene a la demandada al pago del valor adeudado, así como los intereses moratorios que se hubieran generado por el impago de la deuda alegada. Dentro de los hechos de la demanda, el apoderado afirmó que la Fundación Hospitalaria prestó “servicios médicos – hospitalario – quirúrgico especializados a pacientes que al momento de prestar el servicio no tienen ningún asegurador, esto es, que no están afiliados a ninguna EPS y que por carecer de recursos se tienen como Población Pobre No Asegurada (PPNA) a cargo del Gobernación De Risaralda, en consecuencia, la reclamación se radica en las instalaciones de la Entidad Territorial. (…) Razón de lo anterior, en ninguno de los servicios que anteriormente se mencionaron hubo contrato de por medio, ya que todos eran generados de URGENCIAS, por lo que su naturaleza sería meramente extracontractual[2] Igualmente, señaló que radicó las reclamaciones de pago ante el departamento, las cuales habrían sido glosadas por el ente territorial.

 

2.                  El asunto le correspondió al Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira, el cual, mediante Auto del 19 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia para tramitar el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del Circuito de Pereira. Señaló que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, le atribuyen a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. En consecuencia, afirmó que el cobro por la prestación de servicios médicos hospitalarios - quirúrgicos a población pobre, es competencia de los jueces laborales.[3]

 

3.                  El 15 de febrero de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, el cual, a través de auto del 27 de febrero de 2023, afirmó que no era competente para asumir el conocimiento del caso, rechazó la demanda y remitió el asunto a los jueces administrativos del Circuito de Pereira. Con base en lo preceptuado en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, afirmó que el “asunto planteado dista mucho de la norma en cita, puesto que se observa que lo que pretende la parte actora es el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS).” De esa manera, refirió que la Corte Constitucional en el Auto 873 de 2021 conoció de un asunto similar y, en esa providencia, la Corporación aseveró que los recobros son un trámite administrativo para obtener el pago de la prestación de servicios y tecnologías no incluidas en el POS del régimen subsidiado. Así las cosas, concluyó que el caso bajo estudio es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[4]

 

4.                  El 12 de abril de 2023, el proceso fue repartido al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira, y, mediante Auto del 26 de julio de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Afirmó que las pretensiones de la demanda no se enmarcan en los criterios de competencia previstos en los artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[5] pues esta pretende es el pago de facturas médicas por la prestación de servicios médicos hospitalarios-quirúrgicos. De lo anterior, afirmó que “atendiendo al carácter legal incorporado en las facturas de venta cuyo pago se pretende, y el medio de control incoado por la entidad accionante, encuentra esta Sede Judicial no está investida de jurisdicción para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o de ejecución con estas características, por cuanto esta clase de materias escapa al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6] Finalmente, citó el Auto 1014 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre procesos ejecutivos en los que se alega el incumplimiento contractual de una entidad pública por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores. Con base en esa providencia, terminó por concluir que “atendiendo al carácter legal incorporado en las facturas de venta cuyo pago se pretende, y el medio de control incoado por la entidad accionante, encuentra esta Sede Judicial no está investida de jurisdicción para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o de ejecución con estas características, por cuanto esta clase de materias escapa al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[7]

 

5.                  El 4 de agosto de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 3 de octubre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de octubre siguiente.[9]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

6.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

 

8.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado 3º Laboral del Circuito Pereira) y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira).

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

Existe una controversia entre las autoridades referidas respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra el departamento de Risaralda (supra 1).

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito Pereira y el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira. En primer lugar, reiterará las reglas de competencia fijadas por esta Corporación en materia de conflictos relacionados con la declaración de obligaciones generadas por el no pago de entidades públicas de servicios de salud prestados por una IPS. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D.                La competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados debe ser atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 546 de 2023

 

10.             En el Auto 1088 de 2021, la Sala Plena explicó que las controversias suscitadas por una demanda presentada por una IPS, en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no están cobijadas dentro de lo establecido en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, porque, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios que giran exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, como lo exige la norma señalada.

 

11.             Asimismo, la Corte advirtió que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé los casos que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, manifestó que dicha norma dispone una cláusula general, en virtud de la cual, son del resorte de esa jurisdicción aquellas “controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”[15] Asimismo, en el numeral primero precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Esto permite concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. Es decir, de aquellos órganos, organismos o entidades estatales, en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y, los entes con aportes o participación estatal igual o superior al porcentaje aludido. 

 

12.             A partir de lo expuesto, el Auto 1088 de 2021 formuló la siguiente regla de decisión:

 

“El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

13.             Posteriormente, mediante Auto 546 de 2023, esta Corporación advirtió que era necesario ampliar la regla de decisión expuesta con el fin de incluir los procesos declarativos ordinarios iniciados por las IPS, en contra de entidades públicas, para obtener el pago de servicios de salud prestados. Lo expuesto, en la medida en que a ese tipo de procesos les resultarían aplicables las mismas reglas de distribución de competencias, sin que el medio o la acción escogida por las demandantes afecte la regla de competencia con base en la naturaleza de las pretensiones.

 

14.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 546 de 2023. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

 

 

D.                Caso concreto

 

15.             La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito Pereira y el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira es la autoridad competente.

 

16.   El asunto trata sobre una demanda promovida por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra el departamento de Risaralda, en la que pretende que se reconozca y pague una obligación dineraria por la prestación de “servicios médicos – hospitalario – quirúrgicos” a personas de bajos recursos no afiliadas al Sistema de Seguridad Social, los cuales estarían a cargo del departamento por disposición normativa. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que los procesos declarativos que persiguen el pago de unos servicios de salud ya prestados por parte de una institución prestadora del servicio no pueden ser catalogados como controversias relativas a la seguridad social. En esa media, no les resultan aplicables los artículos referentes a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Igualmente, tampoco corresponden a controversias que no hayan sido asignadas a una jurisdicción específica que habiliten la aplicación de la cláusula general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Por el contrario, para la Corte, es claro que estos casos giran en torno a la atribución de una responsabilidad extracontractual de una entidad pública.

 

17.             En efecto, en estos eventos, los accionantes pretenden que el juez que conozca del proceso establezca una obligación de pagar en cabeza de una entidad pública, sin que medie una relación contractual. De manera que, el procedimiento judicial escogido por el demandante, en estos casos, no resulta determinante para resolver el conflicto entre jurisdicciones. Por tanto, en atención a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ese tipo de controversias competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al configurarse una posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de un deber normativo y legal.

 

18.             Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el Auto 546 de 2023 y en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenará remitir el expediente al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito Pereira y el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4540 al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 4540, documento digital “01CuadernoPrincipal2022-779.pdf”, pp. 29-39.

[2] Ibid., p. 29.

[3] Ibid., documento digital “02AutoRechazaDemanda 2022-779.pdf”

[4] Ibid., documento digital “03DeclaraIncompetenciaRechazaDemandaRemiteOficinaReparto .pdf”

[5] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

[6] Ibid., documento digital “006_006AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIAS.pdf”, p. 2.

[7] Ibid., documento digital “006_006AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIAS.pdf”, p. 3.

[8] Ibid., documento digital “02CJU-4540 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[9] Ibid., documento digital “03CJU-4540 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, Auto 1088 de 2021.