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A. 2734/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2734/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2734-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2734/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2734 DE 2023

 

Ref.: Expediente CJU- 4356

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial del mismo municipio.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.              ANTECEDENTES

 

1.             El 20 de enero de 2023, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (desde ahora: el Hospital) presentó demanda ejecutiva contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I -la EPS-.[1] Según los hechos de la demanda, el Hospital «brindó atención médica de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) de la Asociación Indígena del Cauca».[2] Allí mismo, el Hospital señaló que según los Artículos 168 de la ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, «para esta clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa».[3] En este sentido, relató que siguió el trámite establecido en la Ley 1122 de 2007, «cuando se trata de modalidad de pago urgencias»,[4] para cobrar las facturas ante la EPS.[5]

 

2.             Adicionalmente, en la demanda se precisó: «la totalidad de los usuarios a los que se les prestaron los servicios de salud son afiliados (cotizantes y beneficiarios) de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, razón esta por la que es su obligación, de acuerdo al contrato de prestación de servicios asistenciales, cancelar el valor de los mismos».[6]

 

3.             Efectuado el reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila). Este despacho, mediante auto del 30 de enero de 2023,[7] rechazó la demanda por falta de jurisdicción.[8] Planteó esta conclusión luego de citar el Auto 1056 de 2021 de esta Corporación y de señalar que «cuando se pretende ejecutar un título-valor derivado de un contrato estatal, y el litigio esté trabado entre las mismas partes que suscribieron tal negocio jurídico, la competencia es de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».[9] En consecuencia, ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial de Neiva, para que fuese repartida entre los juzgados administrativos.[10]

 

4.             El 6 de febrero de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva (Huila).[11] Este despacho también decidió que carecía de competencia con fundamento en que «para integrar el titulo ejecutivo proveniente de controversias contractuales, es requisito sine qua non que se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal, luego si se tratan de títulos valores que no son producto de la actividad contractual del Estado, su ejecución está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el Artículo 15 del Código General del proceso».[12] Además, indicó que la parte actora señaló que «para la prestación de los servicios médicos de urgencia no se requiere contrato ni orden previa».[13] En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

 

5.             El 27 de junio de 2023, el expediente fue radicado en esta Corporación y, el 16 de agosto de 2023, fue repartido a la magistrada sustanciadora.[14]

 

II.           CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)».[16]

 

8.                 Asimismo, mediante el auto 155 de 2019[17], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer de la causa judicial, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.                 En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

Presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscitó entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron competencia para conocer del proceso. Concretamente, el conflicto involucra al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial del mismo municipio.

 

Presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de proceso ejecutivo promovido por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, cuya pretensión principal es el pago de unas facturas generadas por la prestación de servicios de urgencias.

 

Presupuesto normativo: está cumplido porque las dos autoridades judiciales expusieron razones para negar su competencia en el presente caso (ver numerales 3 y 4 de esta providencia)

 

10.             Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones.

 

Competencia para conocer demandas ejecutivas por medio de las cuales se pretende el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud[18]

11.             El artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.[19] A su vez, el artículo 297 del CPACA señala que constituyen un título ejecutivo: «1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […] 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos [...] 3. [L]os documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles [...] 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa».

 

12.             Para hacer efectivos estos títulos ejecutivos, los artículos 298 y 299 del CPACA remiten al Código General del Proceso, en lo atinente a la ejecución de providencias judiciales y el proceso ejecutivo, siempre y cuando se enmarque en los supuestos antes descritos (artículo 104.6 CPACA)[20]. En consecuencia, «la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce [...] de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales».[21]

 

13.             Lo anterior guarda relación con lo dispuesto por el Código General del Proceso (en adelante, CGP). De un lado, de acuerdo con el artículo 15 del CGP «[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción». De otro lado, el artículo 422 de esa normativa establece que pueden demandarse ejecutivamente «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él».

 

14.             Tal como lo explicó esta Corte en el Auto 788 de 2021, con fundamento en las disposiciones normativas que se acaban de enunciar «y tomando en consideración lo resuelto por esta Corporación en reciente Auto 613 de 2021,[22] es posible concluir que la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, en principio, en los eventos que prevé el artículo 104.6. Así, en razón de este, los jueces administrativos conocerán de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales».

 

15.             En este sentido, en el Auto 788 de 2021 se fijó la siguiente regla de decisión: «siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes».

 

CASO CONCRETO

 

16.             El litigio en este caso involucra una demanda ejecutiva con base en unas facturas derivadas en la prestación de servicios de salud de urgencias. Así se mencionó en varios numerales de la demanda (ver numeral 1 de esta providencia). Esto es coherente con los dispuesto en los Artículos 168 de la Ley 100 de 1993[23] y 67 de la Ley 715 de 2001: «para esta clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa». (resaltado propio).

 

17.             Ahora bien, aunque en el numeral 13 de la demanda se mencionó un contrato de servicios asistenciales, no es claro a qué contrato se hizo referencia, no se anexó ningún documento que dé cuenta de dicho contrato y, además, en todo el texto de la demanda se manifiesta con claridad que las facturas se originaron en la prestación de servicios de salud de urgencias. Así, en el asunto sub judice las facturas cuyo pago se persigue no encuentran su origen en ninguno de los supuestos de hecho que se prevén en el artículo 104.6 del CPACA, dando ello lugar a atribuir a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de la causa que dio lugar a la controversia.

 

18.             No obstante lo anterior, como en ocasiones previas, en esta oportunidad la Sala remitirá el conocimiento del asunto a una autoridad judicial distinta a las involucradas en el conflicto, pero que pertenece a la misma jurisdicción competente, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal. Esto en consonancia con los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo, que atribuyen la competencia de las demandas contra las entidades del Sistema de Seguridad Social al juez laboral del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En consecuencia, esta Corporación enviará el expediente a la oficina de reparto del circuito de Neiva, con base en la elección inicial tomada por el demandante en la demanda. 

 

19.             DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial del mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la demanda promovida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I -la EPS-.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4356 a la oficina de reparto del circuito de Neiva, para que haga el reparto del proceso a la especialidad laboral y comunique esta decisión a los juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y Cuarto Administrativo del Circuito Judicial del mismo municipio y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con Acta Individual de Reparto. Documento disponible en la siguiente ruta: Archivo digital, CJU0004356-1001333300420230004600/41001333300420230004600/01ProcesoEjecutivoJuzgadoTerceroCivilCircuitoNeiva/01JuzgadoTerceroCivilCircuitoNeiva/ 41001310300320230001300/ 02ActaReparto.pdf

[2] Archivo digital, CJU0004356-1001333300420230004600/41001333300420230004600/01ProcesoEjecutivoJuzgadoTerceroCivilCircuitoNeiva/01JuzgadoTerceroCivilCircuitoNeiva/ 41001310300320230001300/03EscritoDemanda.pdf., pág. 2, núm. 5.

[3] Ibid., num. 4.

[4] Ibíd., núm. 7.

[5] Ibid., num. 8.

[6] Ibíd., pág. 36, núm. 13.

[7] Archivo digital, CJU0004356-1001333300420230004600/41001333300420230004600/01ProcesoEjecutivoJuzgadoTerceroCivilCircuitoNeiva/01JuzgadoTerceroCivilCircuitoNeiva/ 41001310300320230001300/06AutoRechazaFaltaJuurisdicción.pdf.

[8] Ibíd., pág. 3.

[9] Ibíd.

[10] Ibíd., pág. 4.

[11] Archivo digital, CJU0004356-1001333300420230004600/41001333300420230004600/01ProcesoEjecutivoJuzgadoTerceroCivilCircuitoNeiva/01JuzgadoTerceroCivilCircuitoNeiva/ 41001310300320230001300/09ActaReparto.pdf., pág. 3.

[12] Archivo digital, CJU0004356-1001333300420230004600/41001333300420230004600/005AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf., pág. 2.

[13] Ibid.

[14] Archivo digital, 01CJU-4356 Caratula.pdf.

[15] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Autos 345 de 2018. M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.S. Diana Fajardo.

[17] MS. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Algunas de las consideraciones expuestas en este capítulo fueron tomadas del Auto 130 de 2022, MS. Cristina Pardo Schlesinger.

[19] Cfr. Auto 788 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-423).

[20] Cfr. Ib.

[21] Auto 1004 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (CJU-869). En este mismo sentido, ver el Auto 613 de 2021.

[22] Expediente CJU 299. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado

[23] «ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento».