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A. 2732/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2732/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2732-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2732/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2732 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4349.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

 1.                 El 26 de noviembre de 2020, el señor Leocadio Nieto Martínez interpuso, ante la oficina de reparto judicial del municipio de Ibagué, demanda ordinaria laboral en contra del departamento del Tolima. En su demanda, el señor Nieto Martínez alegó haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con la Gobernación de Tolima entre el 20 de octubre de 2017 y el 25 de mayo de 2018.

 

 2.                 El objeto de dichos contratos fue, prestar servicios personales como “auxiliar de mantenimiento de la maquinaria destinada para llevar a cabo los proyectos de desarrollo de infraestructura para el fortalecimiento de la red vial secundaria y terciaria del Departamento del Tolima”[1]. El accionante afirmó que durante el tiempo laborado cumplió horarios, estuvo presente en los lugares en los que se le requiriera para el desarrollo de las obras y siguió las directrices de sus supervisores, además cumplió horas extras. Por lo anterior, el señor Nieto Martínez solicitó la declaración de una relación laboral a término fijo encubierta por los contratos de prestación de servicios, que se declare los salarios mensuales que devengaba y el valor original del cada contrato. Asimismo, el demandante pidió el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas y adeudadas en virtud del contrato de trabajo, las indemnizaciones a las que hubiera lugar por la terminación sin justa causa de la relación laboral, las costas procesales y pago de la indexación o corrección monetaria sobre las condenas solicitadas.

 

 3.                 Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué quien, mediante auto del 13 de enero de 2022, admitió la demanda[2]. El 5 de Julio de 2022, el Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué remitió escrito con destino al despacho en el que solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].

 

 4.                 Mediante auto del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué estudió la solicitud de control de legalidad presentada por el Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué, Tolima. Al respecto, el despacho resolvió declarar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. Dicha autoridad judicial mencionó que, si bien avocó conocimiento sobre el caso con fundamento en el Decreto 2171 de 1945, la Corte Constitucional , en autos 492 de 2021, 901 de 2021 y 194 de 2022 estableció que la jurisdicción competente para conocer los asuntos donde se pretenda la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios celebrados con entidades de Estado, es la de lo contencioso administrativo [4]. En ese sentido, la autoridad judicial remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Ibagué.

 

 5.                 Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. El juez del despacho, mediante auto del 9 de junio de 2023, rechazó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto[5]. Como sustento de dicha determinación mencionó que la presente demanda se radicó con anterioridad a la expedición del auto 492 del 11 de agosto de 2021, el cual no tiene efectos retroactivos. En consecuencia, el presente proceso debe surtirse bajo la competencia que operaba al momento de presentarse la demanda, esto es, la del numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) que indica que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinara Laboral, al tratarse de un conflicto que se origina directa o indirectamente en un contrato de trabajo, en tanto de las pretensiones de la demanda se advierte que el demandante persigue que se declare la existencia de unos contratos realidad de trabajo a término fijo no superior a un año entre él y el Departamento del Tolima en el cargo de operario. En consecuencia, el despacho ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.

 

 6.                 El conflicto de jurisdicciones fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de junio de 2023. El asunto fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo el 3 de octubre de 2023 y el expediente fue remitido al despacho el 5 de octubre del mismo año[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

 7.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

 8.                 Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[8]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

     9.             En el presente caso, se cumplen los tres presupuestos. Primero, porque la controversia se suscitó entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que integra la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral-, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

 

10.             Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Leocadio Nieto Martínez con el propósito de controvertir la naturaleza de su vínculo con el departamento del Tolima. Es decir, busca el reconocimiento de una relación laboral encubierta por la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se verifica la existencia de un litigio en curso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo.

 

11.             Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron carecer de competencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales y en jurisprudencia de esta corporación. Por un lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué trajo a colación el Auto 492 de la Corte Constitucional. Por otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué sustentó su posición, entre otros, en el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuesto normativo.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del auto 492 de 2021

 

12.             Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

13.             De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

 

14.             Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

 

Caso concreto

 

15.             En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Leocadio Nieto Martínez, contra el departamento del Tolima, en la que se solicitó declarar una relación laboral encubierta por la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, y el pago de las prestaciones derivadas de dicho vínculo.

 

16.             De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como el departamento del Tolima - para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

 

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Leocadio Nieto Martínez en contra del Departamento del Tolima.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-4349 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, CJU 4349. “03.DemandaConAnexosFaltadeJurisdiccionJuzgadoCuartoLaboraldeIbague.pdf”, pag.7.

[2]Expediente digital, CJU 4349. “03.DemandaConAnexosFaltadeJurisdiccionJuzgadoCuartoLaboraldeIbague.pdf”, pág. 46.

[3] Fundamentó su solicitud en la decisión adoptada por la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2021, mediante auto emitido dentro del expediente CJU-317. En esa providencia la Corte señaló que las controversias que buscan poner en entredicho la presunción de legalidad de la que goza la administración, incluidas aquellas en las que se vincula a una persona mediante contrato de prestación de servicios para encubrir una relación laboral, corresponden a las autoridades de esa jurisdicción.

[4]Expediente digital, CJU 4349. “03.DemandaConAnexosFaltadeJurisdiccionJuzgadoCuartoLaboraldeIbague.pdf”, pág. 97.

[5]Expediente digital, CJU 4349, “12.AutoConflictoCompetencia.pdf”, pág. 3.

[6] Expediente digital, CJU 4349, “03CJU-4349 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.