TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2727/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2727 de 2023
Expediente: CJU-4295
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de junio de 2021, la señora Olga Lucia Rojas Gutiérrez presentó medio de control de nulidad y establecimiento del derecho contra E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano (en adelante el Hospital), con el fin de que se declare que entre la demandante y el Hospital existió una verdadera relación laboral (contrato realidad). La accionante solicitó que: (i) se declare la nulidad acto administrativo contenido en oficio TH13-004-853-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferido por el Hospital, en el cual se resolvió de forma negativa una reclamación presentada por la accionante, sobre el pago de los derechos laborales, prestaciones sociales, aportes y devoluciones de aportes al sistema de seguridad social integral, sanción por la no consignación de las cesantías y demás; y (ii) se ordene al Hospital el pago indexado de todas las prestaciones laborales adeudadas conforme al contrato realidad, así como sus intereses y sanciones de Ley.[1]
2. Como sustento del medio de control, la accionante narró que se vinculó al Hospital el 1 de marzo de 2001 mediante la modalidad de contrato de convenio asociativo, sindicato de gremio, cooperativa de trabajo y otras modalidades de tercerización laboral,[2] con el fin de trabajar como auxiliar de enfermería en la institución, cargo que desempeñó hasta el 8 de noviembre de 2017 cuando cesó su contrato.[3]
3. La accionante narra que durante su vínculo laboral existieron circunstancias materiales que permiten presumir la existencia de un contrato real, y que, conforme a ello, solicitó a la entidad el reconocimiento de todas las pretensiones laborales adeudas con ocasión de la indebida tipificación del contrato. Igualmente, informa que mediante Oficio TH13-004-853-2020 del 15 de diciembre de 2020, el Hospital negó las pretensiones, bajo el argumento que no se configuraban los supuestos para la aplicación de un contrato realidad y conforme a ello, la entidad habría pagado las prestaciones sociales conforme al contrato celebrado entre las partes.
4. El 2 de junio de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva,[4] el cual, en Auto del 15 de junio de 2021 inicialmente admitió la demanda y corrió traslado a los interesados.[5] Pese a lo anterior y ya habiendo adelantado parte del proceso, en Auto del 2 de mayo de 2022, el Juzgado declaró falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (en reparto). Fundamentó su decisión en que si bien en el caso en concreto se tiene que está involucrada una entidad pública, lo está en virtud de contratos suscritos con Cooperativas de Trabajo Asociado y Agremiaciones Sindicales de Trabajadores no sujetos al derecho administrativo, el cual, según la jurisprudencia de las altas Cortes, está sometido al Código Sustantivo del Trabajo en cuanto el juez natural tendrá que declarar si se desvirtúan o no como generadores de un vínculo solidario en cabeza de la entidad pública demandada. Asimismo, informó que con fundamento en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, no son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aquellos casos que provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos promovidos por cualquier autoridad.[6]
5. Conforme a lo anterior, el caso fue remitido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y conocido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante Auto del 20 de febrero de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Fundamentó su decisión en que el asunto gravitaba en el reconocimiento de una relación de trabajo develada en contratos de prestación de servicios, contratos con agremiaciones sindicales o de cualquier otra estirpe, lo que conforme al Auto 347 de 2022 proferido por la Corte Constitucional es competencia del Juez Contencioso Administrativo. Igualmente informó que, el cargo de auxiliar de enfermería -en que la actora señaló que trabajó-, no puede ser catalogado como de aquellos destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales a efectos de considerar que tiene la calidad de trabajadora oficial y por consiguiente, se deba avocar el conocimiento de este asunto en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[7]
6. El 16 de marzo de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 5 del mismo mes y año.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11]
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]
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El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva). |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13] |
Existe una controversia entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva, respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Olga Lucia Rojas Gutiérrez contra E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano (en adelante el Hospital), con el fin de obtener la declaración de una relación laboral entre la demandante y la empresa social del Estado. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]
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Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 4 y 5 de esta providencia.
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C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva. Para el efecto, la Sala hará una breve referencia al contrato sindical y reiterará la regla de decisión del Auto 347 de 2022, el cual resolvió un conflicto relacionado con la presunta existencia de un vínculo laboral con el Estado encubierto bajo la figura del contrato sindical. Finalmente, resolverá el caso concreto.
D. Contrato sindical
11. Según el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical es un tipo de negocio jurídico celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Al respecto, esta Corporación ha precisado que el contrato sindical da lugar a dos vínculos jurídicos diferentes: por una parte, (i) aquél que surge entre el sindicato contratista y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada (el contrato sindical propiamente dicho) y, por la otra, (ii) aquél que se presenta entre el sindicato y los trabajadores que participan en la ejecución del contrato sindical, el cual surge de la afiliación de los trabajadores a la organización.[15]
12. Conforme a lo anterior, aunque en principio no es posible predicar la existencia de un contrato laboral por la ausencia del elemento de la subordinación,[16] sí se ha entendido que, en ciertas ocasiones, ( ) la relación del afiliado con su sindicato pued[a] vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo.[17] Sumado a ello, el numeral 7 del artículo 5[18] del Decreto 1429 de 2010[19] establece que el sindicato tiene obligaciones frente a sus afiliados, entre ellas, el deber de responder por la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes. Asimismo, el Decreto 036 de 2016[20] dispone que el sindicato implicado es responsable de las obligaciones directas que resulten del contrato que celebra y del cumplimiento de los deberes que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución.
13. En suma, la jurisprudencia ha considerado que todo lo relacionado con el contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo. Por lo que, en principio, los asuntos relacionados con este deberán ser ventilados ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
E. Competencia para conocer de las demandas que pretenden el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado, con ocasión de la prestación de servicios personales a una ESE en ejecución formal de un contrato sindical. Reiteración del Auto 347 de 2022
14. En el Auto 347 de 2022, la Sala Plena estudió un conflicto entre jurisdicciones relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía el reconocimiento de un vínculo laboral con una ESE presuntamente encubierto por un contrato sindical. En esa ocasión, la Corte advirtió que, en principio, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer de las controversias generadas con ocasión de la ejecución de contratos sindicales. Sin embargo, cuando las pretensiones de la demanda estén dirigidas a demostrar que la figura del contrato sindical, al parecer, fue utilizada para encubrir de forma irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer del caso deberá atribuirse en atención a la naturaleza del vínculo presuntamente encubierto. En esa medida, si el contrato sindical pretendía esconder un contrato laboral, el caso deberá conocerlo la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Por el contrario, si lo que se pretendía ocultar era una relación legal y reglamentaria, el proceso le corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
15. Asimismo, advirtió que, para analizar estos casos, resulta relevante considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195[21] de la Ley 100 de 1993,[22] el régimen de contratación laboral de las Empresas Sociales del Estado es el de empleados públicos y trabajadores oficiales. Con todo, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990[23] establece que en la estructura administrativa de las entidades que presten los servicios de salud, por regla general, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera a excepción de quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, quienes serán vinculados como trabajadores oficiales.
16. Al analizar el caso concreto, esta Corporación puso de presente que la controversia suscitada por la demandante no estaba relacionada con la ejecución del contrato sindical suscrito entre el Hospital y sindicado sino con una presunta vinculación laboral de la accionante con el Hospital en el cargo de auxiliar de enfermería. Luego, argumentó que las funciones ejercidas por la demandante, en principio, no corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni a la prestación de servicios generales. En esa medida, al menos prima facie, la demandante tuvo un vínculo legal y reglamentario con la ESE. Por esa razón, le atribuyó la competencia del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A partir de lo expuesto, la Sala estableció la regla de decisión que se expone a continuación.
17. Regla de decisión. Reiteración del Auto 347 de 2022. "Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado.
F. Caso concreto
18. En consonancia con lo anterior, la Corte considera que la demanda instaurada por la señora Olga Lucia Rojas Gutiérrez contra E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se exponen a continuación.
19. Primero, a partir de las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda, la Sala advierte que aquella no pretende discutir la prestación de servicios ni la ejecución de la obra o labor contratada, asimismo como tampoco se evidencia que se busque controvertir obligaciones o beneficios propios del contrato sindical. Por tanto, el asunto subyacente al conflicto no corresponde a una controversia relativa a la ejecución del contrato sindical.
20. Segundo, el asunto bajo definición corresponde a una controversia relativa a la presunta vinculación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano. En efecto, la accionante manifestó que se desempeñó en las labores de auxiliar de enfermería en la entidad demandada, desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 8 de noviembre de 2017. Además, argumentó que en su caso ocurrió una presunta tercerización laboral por intermedio del sindicato. Por regla general, la vinculación laboral con esta entidad es de naturaleza legal y reglamentaria. Las funciones desempeñadas por el accionante, en principio, no tienen relación con el mantenimiento de la planta física de la entidad, ni con la prestación de servicios generales. En consecuencia, la Sala Plena no cuenta con elementos para desvirtuar la regla general de vinculación al Hospital. Por tanto, la demanda persigue el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral de índole legal y reglamentaria, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
21. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que, en virtud de la regla de decisión dispuesta mediante Auto 347 de 2022, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por la señora Olga Lucia Rojas Gutiérrez es el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva y, por esa razón, ordenará remitirle el expediente CJU-4295 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4295 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4295, 001Demanda, pp. 1-9.
[2] Señala la accionante, que se encuentra vinculada a las siguientes organizaciones COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIDOS SALUD UNISALUD, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INNOVAR CTA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL LTDA- SALUD CTA- SERVIENFERMERAS, AGREMIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES MEDICOS Y PARAMEDICOS DE COLOMBIA ASMEPCOL SINDICATO DE GREMIO y GREMIO ASISTENCIAL Y ADMINISTRATIVO DE LA SALUD GREADSA. No obstante, en el escrito de demanda no se especifica qué tipo de vinculaciones tuvo con la entidad empleadora, qué tipo de contratos se suscribieron o qué funciones cumplió de forma taxativa. Se destaca que dentro del material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa que la señora estuvo vinculada con la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia como auxiliar de enfermería; y que también estuvo vinculada para prestar apoyo logístico. No obstante, no es claro en la demanda a título de qué tipo de contrato se realizaron las múltiples vinculaciones que ella alegó en su escrito con la demandada. Expediente digital CJU-4295, 001Demanda.
[3] Expediente digital CJU-4295, 001Demanda, pp. 1-9
[4] Expediente digital CJU-4295, 002ActaRepartoJdo07AdmiOralNeiva, p. 1.
[5] Expediente digital CJU-4295, 005AutoAdmiteDemandaJdo07AdmiOralNeiva, pp. 1-2.
[6] Expediente digital CJU-4295, 013AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion, pp. 1-5.
[7] Expediente digital CJU-4295, 029AutoConflictoJurisdiccion, pp. 1-4.
[8] Expediente digital CJU-4295, 02CJU-4295 Correo Remisorio, p. 1.
[9] Expediente digital CJU-4295, 03CJU-4295 Constancia de Reparto, p. 1.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Corte Constitucional, Auto 1176 de 2022.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2011
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2011.
[18] Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes:
( ) // 7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes.
[19] Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.
[20] Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.
[21] Artículo 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
( )
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
[22] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
[23] Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones