TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2726/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2726 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4280
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de enero de 2021, el Instituto Financiero de Casanare (en adelante, IFC), actuando a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva singular en contra del señor Ricardo Villalba Moreno (en adelante, el demandado), por medio de la cual pidió que (i) se libre mandamiento de pago por la suma de $ 72.000.000 de pesos, por concepto de saldo a favor por la liquidación del contrato de ganado en participación No. 0072-2006. A ello agregó que, por una parte, (ii) se disponga el reconocimiento de los intereses de mora exigibles desde la presentación de la demanda, liquidados a la máxima tasa legal permitida, sin que exceda ( ) el uno punto cinco (1.5) veces el interés bancario corriente y en caso de que el interés de usura sea inferior[,] se tendrá este último [como] límite [de la] tasa; y, por la otra (iii) que se condene al demandado al pago de las costas y los gastos procesales[1].
2. En auto del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 3° Civil Municipal del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los juzgados administrativos de la citada ciudad[2]. Al respecto, consideró que, en este caso, no se aplica la excepción dispuesta en el artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[3], como quiera que el IFC no es una entidad del sector financiero, pues no está catalogada así por el Estatuto Orgánico que rige dicho sector (en adelante, EOSF), por lo que, a su juicio, tratándose de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal, el trámite del asunto le corresponde a los jueces administrativos, según lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA[4].
3. Una vez asignado el asunto a los jueces administrativos, en auto del 20 de abril de 2023, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Yopal declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el conflicto a este tribunal. En su criterio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos ejecutivos que se derivan de un contrato estatal, con excepción de aquellos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las entidades del sector financiero, pues así lo dispone el artículo 105 siguiente. Por lo anterior, concluyó que el IFC es una institución financiera, a partir de su naturaleza jurídica y su objeto, el cual consiste en el estímulo de desarrollo social y económico mediante el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, transformación y comercialización en el sector agropecuario[5].
4. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 16 de agosto de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 18 del mes y año en cita[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
8. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos adelantados por el IFC en el marco de los contratos de ganado en participación. Sobre esta materia, se pronunció esta corporación en el reciente auto 554 de 2023, providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones que guarda similitud con el que actualmente se somete a definición de la Corte. En efecto, en dicha oportunidad, se concluyó que no era aplicable la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, en la medida en que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera, pues se trata de una ( ) empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del Casanare (Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1)[12].
9. Así las cosas, la Sala Plena aplicó la siguiente regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
10. Esta corporación volvió a pronunciarse sobre una controversia de similares condiciones en el auto 888 de 2023, providencia en la que reiteró la regla dispuesta en el auto antes citado, y dispuso que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas ejecutivas presentadas por el Instituto Financiero de Casanare, en el marco de los contratos de ganado en participación. Lo expuesto, porque dicha entidad no es de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera. Por el contrario, se trata de una empresa comercial y de gestión económica del departamento de Casanare. En tal sentido, aunque desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social, no fue constituida como una entidad financiera.
11. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 3° Civil Municipal del Circuito de Yopal y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda ejecutiva singular adelantada por el IFC en contra del señor Ricardo Villalba Moreno, en la que solicita el pago de las obligaciones contraídas como consecuencia de la liquidación del contrato de ganado en participación No. 0072-2006 suscrito entre las partes (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA, pues el debate se centró en la presunta calidad de institución pública financiera del demandante y, en ese orden de ideas, en la aplicación o no de las reglas de excepción dispuestas en la última de las normas en cita (presupuesto normativo).
12. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en los autos 554 y 888 de 2023, por virtud de la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que éstas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios.
13. Lo anterior, como quiera que, si bien el IFC es una entidad pública del orden departamental, organizada como empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare[13], no tiene carácter financiero ni está vigilada por la Superintendencia Financiera. En este orden de ideas, es claro que, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA, el conocimiento del asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la demanda pretende la ejecución de una obligación que se deriva de la liquidación de un contrato estatal suscrito entre las partes, el cual tenía como objeto la entrega al contratista, en calidad de tenedor, de los semovientes que se relacionan en el anexo 1, ( ) para que los administre y les brinde los mayores cuidados ( )[14].
14. En conclusión, la Corte dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el IFC en contra del demandado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, será remitida al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Yopal para que continue con su trámite.
15. Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Civil Municipal del Circuito de Yopal y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare, actuando a través de apoderado, en contra del señor Ricardo Villalba Moreno.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4280 al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Yopal, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al el Juzgado 3° Civil Municipal del Circuito de la citada ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivos 06-5001400300220210004900_ActaReparto_14-01-2021.pdf y 04-DEMANDA.pdf.
[2] Archivo 07-AUTO RECHAZA.pdf.
[3] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. ( ).
[4] Artículo 104. ( ) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[5] Archivo 22 AutoRechazaEjecutivoCompetenciaIFC.pdf.
[6] Archivo 03CJU-4280 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Por medio del cual se reestructura el Fondo para el Desarrollo del Casanare y se dictan otras disposiciones.
[13] Decreto 0073 de 2002.
[14] Expediente digital. Archivo 04- Anexo Demanda.pdf. Contrato. Folio 1- 8.