ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO AL AUTO 272/25 Expediente: T-9.339.359 / SU-452 de 2024 Asunto: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-452 de 2024, presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar En el auto 272 de 2025, la Sala Plena de la Corte analizó la solicitud de nulidad planteada en contra de la sentencia SU-452 de 2024, por parte del presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esta última decisión, se amparó el derecho al debido proceso administrativo del señor Humberto Rodríguez Arias, con ocasión de la determinación adoptada por la citada entidad, consistente en negar su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad.
1. Para arribar a esta conclusión, la Sala Plena afirmó, entre otros aspectos, que "los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría, aunque sea en otra sede territorial." Así, explicó que, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (en la versión vigente durante la ocurrencia de los hechos)88, el traslado procede en cinco circunstancias distintas: salud, seguridad, reciprocidad, traslado de servidores de carrera a cargos vacantes de manera definitiva y otros motivos aceptables desde la óptica del servicio.
2. En este escenario, la Corte analizó la petición de traslado del accionante dentro del marco del numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, referente a los empleos vacantes de forma definitiva, pues fue la causal invocada por el actor al justificar su solicitud. Al analizar esta causal, la Corte concluyó, entre otras cosas, que existen requisitos que los funcionarios y empleados deben cumplir para la procedencia del traslado y que, aunque el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial (UACJ) no es vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito.
3. Con base en lo expuesto, concluyó que, en aplicación del citado principio en la Rama Judicial, por regla general, los cargos deben proveerse en propiedad, ya sea a través de procesos de selección o de traslado de funcionarios de carrera y, de manera subsidiaria y transitoria, se pueden proveer en provisionalidad. Entonces, precisó que un nombramiento en provisionalidad "no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera". Así las cosas, no podía negarse el traslado solicitado por el accionante, so pena de vulnerar, como ocurrió, el derecho al debido proceso administrativo, lo que tornaba necesario el amparo mediante un conjunto de órdenes dirigidas, entre otras, a dejar sin efectos la decisión de negar el traslado y a ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) proceder con el mismo, en los términos reclamados.
4. Para el presidente de la citada entidad, la mencionada decisión vulneró de forma flagrante el derecho al debido proceso y debía procederse con la nulidad, toda vez que desconoció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, al estimar que (i) era necesario justificar la solicitud de traslado en razones de salud o seguridad, lo que no se realizó por parte del peticionario inicial de la acción de tutela; (ii) se violentó la autonomía e independencia del nominador frente al manejo de la planta de personal, en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017; y (iii) no se tuvo en cuenta que contra la decisión administrativa de no acceder al traslado solicitado por el accionante procedían otros mecanismos jurisdiccionales para su contradicción.
5. Sobre el particular, en el auto 272 de 2025, la Sala Plena consideró que la solicitud de nulidad debía rechazarse, debido a que se incumplía con la carga argumentativa exigida para analizar materialmente la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso. En este sentido, aunque comparto el alcance de la decisión, estimo pertinente aclarar mi voto respecto de dos asuntos puntuales relacionados con el trámite dado a este proceso: (i) en primer lugar, no cabía la declaratoria de nulidad de la sentencia T-571 de 2023, la cual correspondió a la primera sentencia adoptada por este Tribunal para resolver el presente caso, y que, en su momento, declaró la improcedencia del amparo. Lo anterior, de acuerdo con lo resuelto por la Corte en el auto 912 de 2024, el cual se convirtió en el sustento para que se expidiera un nuevo pronunciamiento, dando lugar a la sentencia SU-452 del año en cita; y (ii) en segundo lugar, al examinar otra vez el asunto de fondo en la mencionada sentencia de unificación, la Sala Plena debió reiterar la improcedencia declarada en la sentencia T-571 de 2023, y no otorgar el amparo propuesto.
6. Primer punto: sobre la declaratoria de nulidad de la sentencia T-571 de 2023 en el auto 912 de 2024, como sustento para la expedición de la sentencia SU-452 de 2024. El asunto sometido a decisión en la citada sentencia de unificación y que dio lugar a la nulidad resuelta en el auto 272 de 2025, ya había tenido un pronunciamiento inicial por parte de este Tribunal en la sentencia T-571 de 2023, por la Sala Cuarta de Revisión, en la cual se declaró la improcedencia del amparo. Esa determinación fue objeto de dos solicitudes de nulidad promovidas por el señor Humberto Rodríguez Arias y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
7. En el auto 912 de 2024, a pesar de que la Corte advirtió que ninguna de las dos solicitudes cumplía con los requisitos para prosperar (tanto por el incumplimiento de requisitos de procedencia, como de fondo), decidió declarar de oficio la invalidez de la sentencia T-571 de 2023, con el argumento de que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del citado fallo. Tal consideración se basó en que, al momento de realizar el examen del requisito de subsidiariedad del amparo propuesto, se aludió a la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, lo que motivó el resolutivo adoptado en la sentencia cuestionada, cuando en el fundamento jurídico 65 de la misma providencia, se aceptó que: "(...) durante el trámite de revisión y producto de las órdenes de los jueces de instancia, se expidió el acto administrativo definitivo, materializado en el oficio SJ-DGT-06163 del 1° de marzo de 2023. (...)".
8. Así las cosas, se afirmó que debió realizarse el análisis de procedencia "(...) a partir de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos definitivos, particularmente, aquellos que presuntamente lesionan derechos de carrera de los servidores judiciales y no, como lo hizo la sentencia, a partir de las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de trámite. Esta contradicción entre una parte de la motivación de la sentencia que reconoció la existencia de un acto administrativo definitivo y la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción contra actos administrativos de trámite, configura la hipótesis de nulidad de incoherencia entre la parte motiva y resolutiva y, en consecuencia, vulnera el derecho al debido proceso."
9. Sin entrar en la discusión de fondo sobre la fundamentación realizada por este Tribunal, lo cierto es que, para efectos de llegar a la misma, se invocó la posibilidad de la Corte de declarar nulidades de oficio. Así se expresa en el fundamento 58 del auto 912 de 2024, y se incluye una cita con la referencia a varias providencias de este Tribunal89. Expresamente, simplemente se dijo que: "Por lo anterior, no es posible afirmar que la Sala Cuarta de Revisión omitió considerar aspectos de relevancia constitucional. No obstante, a pesar de que el cargo planeado por el accionante no está llamado a prosperar, la Sala Plena encuentra que en esta oportunidad se incurrió en otra hipótesis de nulidad, esto es, una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva y, en consecuencia, estima procedente declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023." (Énfasis añadido).
10. Al respecto, y sobre la base de la actuación surtida por la Sala Plena, considero importante señalar que la nulidad de una sentencia proferida por la Corte es una medida excepcional, pues se deben preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica previstos en los artículos 29 y 243 de la Constitución90. En este orden de ideas, la declaración de oficio de una nulidad requiere de mayores cargas argumentativas, con el fin de precisar que el vicio advertido es de tal entidad que es necesario suplir la falta de intervención de las partes, entendiendo que el régimen de nulidad se rige, por regla general, por el principio de disponibilidad procesal.
11. Precisamente, el esquema de las nulidades procesales parte del hecho de exigir de quien solicita su declaratoria la invocación de una causal y la indicación de su interés para interponerla, así como los hechos en que se funda. De ahí que la regla actualmente existente parte de entender que la invalidez puede alegarse por quien se ha visto afectado con el vicio, bajo la aplicación de la antigua máxima, conforme con la cual no hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). En este sentido, la honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "(...) por virtud del mismo es que los hechos constitutivos de vicios del proceso se encuentran consagrados con el fin de proteger únicamente a la parte o persona cuyo derecho le fue cercenado o conculcado por causa de la presencia de uno de tales defectos procesales; de allí que cualquier sujeto del proceso, y menos quien no haya sido parte dentro de él, no pueda acaparar en procura de obtener un beneficio propio la existencia de supuestas incorrecciones o deficiencias de orden procesal que, aun de haber sucedido, le son ajenas"91 (cursiva fuera del texto original).
12. Por consiguiente, dada la naturaleza del incidente de nulidad, su prosperidad implica una carga adicional, propia del principio de disponibilidad procesal, según el cual, salvo las excepciones que consagre la ley, el ejercicio de los medios de defensa judicial constituyen un acto procesal de parte y, por lo mismo, se encuentran sujetos no solo a su interposición oportuna, sino también a un mínimo grado de fundamentación del cual se infieran las razones que conduzcan a exigir del juez la adopción de una decisión en determinado sentido.
13. Desde esta perspectiva, esta Corporación ha dicho que el mencionado principio, aplicado al campo del incidente de nulidad, exige que la acusación formulada demuestre la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y el trámite o las irregularidades susceptibles de afectarlo, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en una herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y presentar nuevos hechos o pruebas92.
14. Por lo demás, el régimen de nulidad procesal también se rige por el principio de preclusión, de tal manera que salvo que se trate de vicios insaneables, las causales que originan la invalidez del proceso y de las sentencias deben alegarse en los términos y oportunidades contemplados en la ley, so pena de que el vicio quede saneado o convalidado93. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha reforzado la integralidad del citado principio, al punto de considerar que, del vencimiento de los plazos consagrados para la alegación de la nulidad, se infiere que la eventual irregularidad no le ha generado ningún perjuicio a quien la alega94.
15. De esta manera, el régimen de nulidad no es una institución creada únicamente para las partes del proceso, pues su legitimación se extiende a quien haya sufrido menoscabo en sus derechos y garantías fundamentales y, por ello mismo, pretenda la obtención de un beneficio a partir de su declaratoria. Lo anterior, siempre que quien alegue la nulidad (i) no haya suscitado el hecho constitutivo de la causal de invalidez del proceso95 y (ii) no se trate de una hipótesis de nulidad insaneable, pues allí su control se extiende por igual a las partes como al propio juez.
16. Precisamente, en la medida en el que régimen de nulidad se somete al principio de disponibilidad procesal, quien tiene la carga de alegar la causal que conduzca a una invalidez es el afectado con la actuación respectiva, de ahí que el esquema procesal señale que: "La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; [o]
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. (...)"96.
17. Así las cosas, salvo los casos en que se avala el control de legalidad en cada etapa procesal previo al actuar de los interesados, la intervención del juez en materia de nulidades solo se justifica y resulta válida ante vicios insubsanables, los cuales, por ejemplo, aparecen descritos en el parágrafo del artículo 136 del CGP, en el que se dispone que: "Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables"97. Por fuera de este tipo hipótesis, la actuación del juez no resulta procedente, pues se estaría reemplazando a los legitimados en la defensa de sus intereses, una vez los mismos han sido o han debido ser activados, en los términos dispuestos en la ley, desconociendo con ello los citados principios de disponibilidad procesal y de preclusión.
18. Bajo esta explicación, es claro que los citados principios habilitan a las partes y a los terceros involucrados en un proceso ante la Corte Constitucional para alegar y debatir los vicios que afectan la validez de una decisión que les incumbe, ya sea en materia de tutela o de constitucionalidad. Con la particularidad de que, en el caso del control concreto, adicional a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, resulta aplicables los mismos principios que rigen lo previsto en el Código General del Proceso, por virtud de lo señalado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201598.
19. Por tal motivo, la articulación de lo previsto en ese conjunto normativo, sobre la base de lo señalado en este escrito, permite formular las siguientes reglas en materia nulidad de oficio respecto sentencias de tutela adoptadas por este Tribunal: * La posibilidad de decretar una nulidad de oficio por parte de la Corte, con origen en una sentencia que ha sido debidamente notificada, supone que el vicio sea insaneable, pues de ser susceptible de ser alegado por los interesados (partes y terceros con interés), en caso de no hacerlo en el término de ejecutoria de dicha providencia, se entendería saneado (CGP arts. 132 y 136, numeral 1° y parágrafo). * En todo caso, si la sentencia todavía no ha sido notificada, y la Corte advierte la existencia de una irregularidad lesiva del derecho al debido proceso que lleve a la declaratoria de la nulidad, se podría declarar de oficio, con base en la competencia que tiene el juez de realizar el control de legalidad de sus actuaciones y corregir y sanear vicios que configuren nulidades (CGP, art. 13299). El límite a esta actuación oficiosa estaría condicionada a la notificación de la sentencia, ya que, ocurrida ella, se activaría lo señalado en el párrafo anterior. De suerte que, si los interesados no solicitan la nulidad, y es un acto que puede entenderse como saneado, ya no podría decretarse la invalidez de oficio, una vez pasados los tres días de ejecutoria de la decisión. En efecto, como se señaló en el auto 228 de 2016: "La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada100." * Por fuera de lo anterior, al igual que todo juez, y se insiste en ello, la Corte solo podría decretar la nulidad del proceso con ocasión de la sentencia, cuando se advierta la ocurrencia de un vicio insaneable o insubsanable, como lo sería, por ejemplo, expedir la sentencia con falta de jurisdicción o de competencia, la cual podrá provenir, entre otras, de un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), o de un cambio de la jurisprudencia en vigor por las salas de revisión (Decreto 2591 de 1991, art. 34)101. Se trata de una reseña meramente ilustrativa, ya que cada caso debe examinarse de manera particular.
20. En el caso bajo examen, y siguiendo lo expuesto, en criterio del suscrito magistrado, la Sala Plena de este Tribunal carecía de competencia para declarar de oficio la nulidad de la sentencia T-571 de 2023, por tres razones: (i) En primer lugar, la citada providencia ya había sido notificada cuando se produjo su pronunciamiento en el auto 912 de 2024, razón por la cual carecía de competencia para activar el control de legalidad de sus actuaciones, en los términos del artículo 132 del CGP. (ii) En segundo lugar, el alcance de su decisión, en virtud de los principios de disponibilidad procesal y de preclusión, se limitaba a los vicios alegados por los nulicitantes en esa ocasión, sin que en ellos se hubiese planteado el referente a la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo. Tan es así que la mayoría de las alegaciones de los incidentes fueron rechazadas por falta de cumplimiento del requisito de carga argumentativa y una por no acreditar la existencia de una violación al debido proceso102. (iii) En tercer lugar, dado que la incongruencia como vicio no tiene el carácter de insubsanable, tanto en el régimen especial de tutela, como en el Código General de Proceso, no podía la Corte pronunciarse de oficio sobre de ella, pues dicha irregularidad -para el momento en que se adoptó la decisión de esta Corporación- ya se encontraba plenamente saneada, al no haberse sido alegada en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de fallo, por quien tenía interés en ella, siguiendo lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal y lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del CGP.
21. Así las cosas, la nulidad decretada a la sentencia T-571 de 2023 constituyó una actuación que, a juicio de este magistrado, desconoció el régimen de las nulidades procesales y condujo a una actuación de oficio de este Tribunal sumamente preocupante, que contrarió la regla básica de que no existe nulidad sin perjuicio. Por ello, hago un llamado a que la Corte revise en el futuro la doctrina que ha venido elaborando sobre las nulidades de oficio de las sentencias, pues carece de una construcción argumentativa lógica, sistemática y coherente con el esquema procesal que rige la materia en Colombia. Por lo demás, y sin este proceder bastante discutible, no hubiese existido la posibilidad de reabrir una disputa que ya había sido debidamente resuelta por una sala de revisión, y que terminó afectando la garantía de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, luego de cinco (5) meses de haberse proferido la decisión cuestionada. Este fue el antecedente de la sentencia SU-452 de 2024, que el suscrito no puede compartir y que justificó, así no hayan procedido sus alegaciones, las reclamaciones que presentó el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando invocó el desconocimiento de la cosa juzgada.
22. Segundo punto: al examinar nuevamente el tema de fondo en la sentencia SU-452 de 2024, la Sala Plena debió reiterar la improcedencia declarada en la sentencia T-571 de 2023, y no otorgar el amparo propuesto. La providencia de unificación plantea que los otros medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para brindar un amparo constitucional, por la sencilla razón de que la controversia se relaciona con derechos de carrera judicial y se pretende salvaguardar el principio del mérito (FJ. 72). Dicha consideración, en mi criterio, suplanta el examen casuístico que dispone el artículo 86 de la Constitución, y que reitera el artículo 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991, al disponer que la existencia de otros medios "(...) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".
23. En ningún momento la sentencia SU-452 de 2024 explica y le da peso a las tres circunstancias fácticas fundamentales que llevaban a negar la procedencia de esta tutela por subsidiariedad, a saber: (i) ya existía un proceso ante lo contencioso administrativo en curso, en el cual se habían adoptado medidas cautelares. La Sala Plena simplemente señaló que esas medidas no habían ordenado el traslado del accionante (FJ. 75), y con ello negó su eficacia, confundiendo la resolución de fondo de una controversia, con el alcance de una medida de prevención de un daño. Además, (ii) la jurisprudencia que se cita no resultaba aplicable a este caso, pues no es lo mismo amparar el mérito de quien gana un concurso y no se encuentra al servicio del Estado (FJ. 70), de quien solicita un traslado a un cargo de magistrado de Consejo Seccional de Disciplina Judicial, ya que esta última persona está vinculada con el Estado y viene recibiendo una asignación importante del erario público. En ningún momento se aludió al ingreso que se obtenía por el accionante, o se justificó la existencia de un perjuicio irremediable, o se aludió a la imposibilidad de esperar la resolución por la vía ordinaria. Y, (iii) el traslado no estaba motivado en razones de salud o seguridad, como se advierte en la propia sentencia (FJ. 157), y que pudo haber justificado la intervención de este Tribunal. Por el contrario, se trataba de una mera discusión sobre el alcance de la carrera y de la provisionalidad, como asunto de carácter prioritariamente legal propio de los jueces de lo contencioso administrativo.
24. Así pues, dado que ya existía un proceso judicial en curso, era claro que esa circunstancia, por sí misma, como ya se había señalado en la sentencia T-571 de 2023, constituía un escenario en el que se podía debatir los asuntos alegados por el accionante. De ahí que, ante la falta de circunstancias concretas que le restaran valor a la intervención del juez ordinario, la Corte debió reiterar en su Sala Plena lo señalado en otras oportunidades, conforme a lo cual: "el amparo constitucional debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados", como también lo sugirió el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la nulidad formulada.
25. En los términos expuestos, presento mi postura a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Ver artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). 2 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado "ED_ANEXOS_28_11_20221(pdf), p. 1-3. 3 "Por el cual se crean cargos permanentes en las comisiones seccionales de disciplina judicial y se modifica su planta de personal". 4 Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, artículo 1. 5 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado "CamScanner 03-10-2023 16.31.pdf". pp. 1 a 2. 6 Unidad de Administración de Carrera Judicial. Concursos a nivel central - Vacantes publicadas en la Convocatoria No.
22. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/46641351/VAC-0920_3.pdf/6b70238e-0d5f-46e9-b236-28d2a48ae663 7 Modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado "ED_ANEXOS_28_11_20221(.pdf) p. 53 y 59. 9 Ibidem., pp. 61 a 64. 10 Ibidem., p. 65 11 Ibidem., p. 66. 12 Ibidem., p. 67. 13 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado "SENTENCIA_DECLARA IMPROCEDENTE Y, A SU VEZ, AMPARA(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 16-Sentencia de primera instancia-6"., p.12 y 13. 14 Ibidem., p. 16 y 17. 15 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 21(.pdf) NroActua 21-Impugnación-9"., p. 9 a 10. 16 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado "CamScanner 03-10-2023 09.13.pdf"., pp. 1 a 3. 17 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado "SENTENCIA_FALLO(.docx) NroActua 5 (.docx) NroActua 5 -Sentencia de segunda instancia-10"., p. 17. 18 Ibidem., p. 8. 19 Ibidem., p 14-16. 20 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado "T-9.339.359_Auto_de_pruebas.pdf"., pp. 4 y 5. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2023. 22 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado "31. Solicitud de Nulidad Corte Constitucional.pdf",. pp. 2 a 8. 23 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado "CJO24-664.pdf"., pp. 4 a 10 24 Cfr. Corte Constitucional. Auto 912 de 2024. 25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-452 de 2024. 26 Ibidem. 27 Ídem. 28 Ídem 29 Se advierte que la causal en comento correspondía al numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002, es decir, antes de las modificaciones introducidas por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2019 y T-237 de 2004. 31 Ídem. 32 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento "PCNDJ24 264 RNSU452 24.pdf"., pp. 1 33 Ibidem., 6 a 7. 34 Ibidem., pp. 7 a 8. 35 De la Sentencia C-037 de 1996 citó: "[A]l Consejo Superior de la Judicatura -en particular a la Sala Administrativa- le asiste la atribución de trasladar cargos en la administración de justicia, con sujeción a los parámetros que defina el legislador. La norma bajo examen se encarga de desarrollar este postulado y determina como razones de traslado la seguridad del funcionario o del empleado y los casos de fuerza mayor, cada uno de los cuales aparece plenamente justificatorio de una medida de tal naturaleza, según los pormenores que para cada evento analice la Sala Administrativa del Consejo Superior. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la disposición tiene suficiente respaldo constitucional, aunque se debe aclarar que la obligación de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al fiscal general de la Nación, en razón del fuero constitucional especial del que son titulares." De la Sentencia C-295 de 2002 transcribió: "[S]ubyace la compresión de que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene la capacidad de regular este tema, por manera que establecer otras hipótesis, como lo son las razones de salud o de seguridad, debidamente comprobadas, que hagan imposible continuar con el cargo o que afecten su núcleo familiar básico; en forma recíproca por empleados o funcionarios de diferentes sedes territoriales o cuando exista una vacancia definitiva de un cargo de carrera, son otras alternativas igualmente válidas de regulación, pues tienen íntima ligazón con el estado actual del país, con las circunstancias tanto del personal adscrito al servicio, como de su familia y permiten además los traslados recíprocos o la provisión de los cargos vacantes por medio de él, sin desatender las facultades constitucionales confiadas al Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 256. (...) En la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de administración de justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 1996[24], que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador. (...) Cabe precisar que el derecho señalado para todas las hipótesis establecidas en el referido artículo 134, no implica que automáticamente se efectuará el traslado solicitado por el funcionario o empleado judicial, pues como se examinó al estudiar la constitucionalidad de cada uno de los numerales de dicha norma, en ellos se establecen condiciones y requisitos que deberán ser cumplidos por los interesados, así como la competencia específica de la Sala Administrativa del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como de los respectivos nominadores, tanto para emitir los conceptos a que alude la norma, como para aceptar o no las solicitudes de traslado presentadas." 36 Ibidem., pp. 9. 37 Idem. 38 Ibidem., pp. 7 a 10. 39 Ibidem., pp. 11 40 Idem. 41 "Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia" 42 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento "PCNDJ24 264 RNSU452 24.pdf"., pp. 10 a 11. 43 Al respecto, citó la Sentencia T-229 de 2019. 44 Ibidem., pp. 11 a 12 45 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento "T-9.339.359_B-521-24.pdf"., p. 1. 46 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento " T-9.339.359 Informe de nulidad.pdf"., p. 1. 47 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento "T-9.339.359_STB-547-24.pdf"., p. 1 48 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020. 49 En desarrollo de estas consideraciones, se seguirá lo planteado en los autos 2395 de 2023, 2087 de 2022 y 103 de 2021. 50 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional" 51 Cfr. Corte Constitucional. Autos 103 de 2021, 089 de 2017 y 234 de 2012. 52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017. 53 Cfr. Corte Constitucional. Autos 2929 de 2023, 2395 de 2023 y 103 de 2021. 54 Cfr. Corte Constitucional. Autos 2396 de 2023 y 332 de 2015. 55 Cfr. Corte Constitucional. Autos 2397 de 2023 y 912 de 2024. 56 Cfr. Corte Constitucional. Auto 238 de 2012. 57 Cfr. Corte Constitucional. Auto 149 de 2008. En este, la Corte explicó que quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, por lo que "no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada". 58 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-063 de 2004. 59 Cfr. Corte Constitucional. Autos 588 de 2016, 2929 de 2023. 60 Cfr. Corte Constitucional. Auto 047 de 2018. 61 Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011. 62 Cfr. Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020. 63 Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 1993. 64 Cfr. Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002. 65 Cfr. Corte Constitucional Auto A1835 de 2024. 66 Cfr. Corte Constitucional. Auto 052 de 2019. 67 Cfr. Corte Constitucional. Autos 547 de 2018 y 542 de 2018. 68 Ibidem. 69 Cfr. Corte Constitucional. Auto 105A de 2000. 70 Cfr. Corte Constitucional. Auto 062 de 2000. 71 Cfr. Corte Constitucional. Auto 091 de 2000. 72 Cfr. Corte Constitucional. Auto 031a del 2002. 73 Cfr. Corte Constitucional. Autos 597 de 2023 y 082 de 2000. 74 Cfr. Corte Constitucional. Auto 103 de 2021. 75 Conforme al artículo 8, literal b del Acuerdo No.003 del 2021 (por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), le corresponde al presidente de esta Corporación: "Dar respuesta o dar el trámite correspondiente a las acciones de tutela y/o derechos de petición que se interpongan contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". 76 Cfr. Corte Constitucional. Autos 597 de 2023, 828 de 2021, 538 de 2018 y 235 de 2015. 77 Cfr. Corte Constitucional. Autos 828 de 2021 y 538 de 2018. 78 Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento "T-9.339.359_STB-547-24.pdf"., p. 1 79 Según este artículo, las "notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado" y la notificación "se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación." Según la Sentencia SU-387 de 2022, este artículo es aplicable a las notificaciones personales que se lleven a cabo en los trámites de tutela. 80 Cfr. Corte Constitucional. Auto 1267 de 2022. 81 Cfr. Corte Constitucional. Autos 2396 de 2023 y 2397 de 2023. 82 Ibidem. 83 Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2017. En sentido similar, Auto 190 de 2016. 84 Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2017. 85 Texto original del artículo 134 de la Ley 270 de 1996: ARTÍCULO
134. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso. En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 86 Artículo 134, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. 87 "[P]ara la Corte el análisis sistemático del numeral 3, que la disposición objeto de análisis de constitucionalidad agrega al artículo 134 de la ley 270 de 1996, en relación con el conjunto de las normas contenidas en el capítulo sexto anotado, permite concluir que aquel no contradice el espíritu de las disposiciones consagradas en dicha ley en materia de carrera judicial, sino que compagina con dichas normas y ante todo con los mandatos constitucionales en la materia (art 125 C.P.), independientemente de las modificaciones que su introducción pueda eventualmente generar en los textos reglamentarios" (Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2002). 88 "Artículo 134. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. // Procede en los siguientes eventos: //
1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. //
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. // Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. //
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.//
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable." 89 Se citan los autos 015 de 2007, 070 de 2015 y 332 de 2015. 90 Corte Constitucional, auto 393 de 2020. 91 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Bechara Simancas, exp. 6715. Esta misma regla del interés en la nulidad se plasma en el artículo 135 del Código General del Proceso (CGP), en el que se dispone que: "Artículo
135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación." 92 Corte Constitucional, auto de 120 de 2000. 93 Técnicamente, las figuras del saneamiento y la convalidación son distintas. En efecto, mientras el saneamiento opera por mandato de la ley, con fundamento en la falta de alegación del vicio por el interesado en el momento oportuno; la convalidación supone que la actuación viciada no afecta el proceso porque el afectado así lo solicita de forma expresa. Un ejemplo ilustra la anterior distinción. En efecto, basta con examinar el num. 2 del art. 136 del CGP., el cual dispone: "La nulidad se considerará saneada: (...) Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada". Sobre la materia se puede consultar: FERNANDO CANOSA TORRADO, Las nulidades en el derecho procesal civil, Bogotá, Librería Doctrina y Ley, 1992, pág. 29. 94 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de mayo de 2003, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles, exp. 6169. 95 CGP art. 135. 96 CGP art.
136. Énfasis no original. 97 Énfasis por fuera del texto original. 98 La norma en cita dispone que: "Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (...)." 99 Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 100 Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta Corporación sostuvo: "[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (...)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(...)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto)." (Negrilla fuera del texto original). 101 "Artículo
34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente." Énfasis por fuera del texto original. 102 En la parte resolutiva del auto 912 de 2024 se dispuso que: "Segundo.- RECHAZAR, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, las solicitudes de nulidad presentadas, de manera separada, por Humberto Rodríguez Arias y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la Sentencia T-571 de 2023, por la hipótesis de desconocimiento del precedente jurisprudencial. // Tercero.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por Humberto Rodríguez Arias por la presunta elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T- 9.339.359 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 4