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A. 2718/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2718/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2718-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2718/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 2718 de 2023

 

Expediente: CJU-4074.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       La señora María Ximena Ortiz Díaz, a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo de Neiva, Huila. Lo anterior, para que, entre otras, i) se declare la nulidad del oficio 2020CS007532-1 del 19 de octubre de 2020 y la Resolución 1450 del 14 de diciembre de 2020, expedidos por la demandada, por medio de los cuales, resolvió negativamente la reclamación de pago de las prestaciones laborales de la demandante; ii) se declare que entre la señora Ortiz Díaz y la ESE existió una relación laboral desde el 11 de octubre de 2008 hasta el 1 de marzo de 2018, y iii) se reconozcan y paguen a favor de la demandante las prestaciones sociales que devenga una persona vinculada a la planta de personal de la ESE en el cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 11 y la sanción moratoria por el no pago de cesantías, por ser este el cargo equivalente a auxiliar de enfermería que desempeñó la señora Ortiz[1].

 

2.       Lo anterior, con fundamento en que la demandante estuvo vinculada como trabajadora y agremiada de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social, desde el 11 de octubre de 2008 hasta el 10 de enero de 2012 y con la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia desde el 11 de enero de 2012 hasta el 1 de marzo el año 2018. A su vez, que suscribió diferentes modalidades de tercerización laboral como contratos de prestación de servicios, de convenio asociativo y cooperativo y de sindicato de gremio[2], mediante los cuales la ESE vinculó a la demandante para la prestación del servicio de auxiliar de enfermería, de manera continua, ininterrumpida, subordinada y sobre la cual recibió salarios como contraprestación por sus labores[3].

 

3.       El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, mediante Auto del 2 de mayo de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito de la jurisdicción ordinaria. Consideró que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, el artículo 2.2.2.1.20 del Decreto 1072 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] y de la Corte Suprema de justicia[5], en el presente asunto se originó una relación laboral con una cooperativa de trabajo asociado y una agremiación sindical de trabajadores, por lo que se trata de una controversia que se encuentran reglada y determinada por el Código Sustantivo del Trabajo[6].

 

4.       Repartido nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que mediante decisión del 6 de marzo de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Expuso que según lo dispuesto en el Auto 292 de 2022 de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. A su vez, explicó que según el Auto 347 de 2022, en las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales derivados de un contrato sindical con una Empresa Social del Estado, se debe observar la regla general de vinculación de la ESE. Por tanto, concluyó que los trabajadores de la entidad demandada son empleados públicos a excepción de quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales[7].

 

5.       El 4 de septiembre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 8 de septiembre siguiente[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda interpuesta por María Ximena Ortiz Díaz en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo de Neiva.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, explicó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, el artículo 2.2.2.1.20 del Decreto 1072 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de justicia. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, fundamentó la falta de jurisdicción de conformidad a lo establecido en los Autos 292 y 347 de 2022 de esta Corporación.

 

Jurisdicción competente para decidir procesos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en diferentes modalidades contractuales.

 

8. Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

9. La Corte determinó que según un análisis del primer inciso y el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[10], cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

10. A su vez, en el Auto 347 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación estableció que “[l]as demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado”.

 

11. Lo anterior, con fundamento en que (i) el numeral 5 del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. A su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 dispone que “en la estructura administrativa” de las entidades que presten los servicios de salud, por regla general, “los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera” a excepción de “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, quienes serán vinculados como trabajadores oficiales, y (ii) la jurisdicción ordinaria laboral, es la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se deriven de un contrato sindical. Sin embargo, “cuando, a partir de las pretensiones de la parte demandante se advierte que se acudió a la figura del contrato sindical para presuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación”[11].

 

12. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que cuando una entidad pública es la usuaria del servicio contratado a través de la empresa temporal y, a partir de lo consignado en la demanda, pueda establecerse que lo que se reprocha es la desnaturalización del vínculo con la empresa privada, la Sala Plena ha determinado que la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del asunto se define con base en las reglas generales de vinculación. Así, en el Auto 1159 de 2021[12], esta Corporación estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[13].

Caso concreto

 

13. La Sala Plena concluye que el asunto sub examine corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila. Esta conclusión, se sustenta en que la demanda presentada por la señora Ortiz Díaz, pretende que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de esta, con la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo de Neiva. Lo anterior, con fundamento en que la entidad demandada, presuntamente utilizó diferentes formas de tercerización laboral para encubrir el vínculo laboral con la demandante.

 

14. Finalmente, de conformidad con la parte motiva de esta decisión, la regla general de vinculación de las ESE es la de empleados públicos. Al respecto, la demandante explicó que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, que prima facie, no corresponde a labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, por lo que en principio y a efectos de dirimir el conflicto, no puede ser considerada como una trabajadora oficial, sino como una empleada pública del Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo.

 

15. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4074 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, para que continue con el presente trámite y comunique la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

Regla de decisión. Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral y/o de prestaciones sociales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de contratos de tercerización, que presuntamente desnaturalizaron y habrían encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando (i) la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, es la autoridad competente para conocer el medio de control promovido por María Ximena Ortiz Díaz en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo de Neiva.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4074 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU 4074. Archivo 002Demanda.pdf, folios 2 a 4.

[2] Dentro del expediente, constan diferentes contratos colectivos sindicales y de prestación de servicios de apoyo logístico, suscritos entre la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo de Neiva y la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia. Expediente digital CJU 4074. Archivo 002Demanda.pdf, folios 49 a 57, 60 a 66, 67 a 106, 112 a 115, 128 a 135 y 138 a 144.

[3] Expediente digital CJU 4074. Archivo 002Demanda.pdf, folios 5 a 8.

[4] Decisión del 6 de julio de 2015 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado 11001-03-25-000-2010-00240-00(2019-10).

[5] Decisión del 30 de junio de 2021, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia, radicado SL 3086.

[6] Expediente digital CJU 4074. Archivo 018AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf, folios 1 y 5.

[7] Expediente digital CJU 4074. Archivo 037AutoConflictoJurisdiccion.pdf, folios 1 a 4.

[8] Expediente digital CJU 4316. Archivo Constancia de Reparto CJU-4316.pdf, folio 1

[9] Al respecto, se puede observar el Auto 155 de 2019.

[10] sentencia T-031 de 2018.

[11] Auto 347 de 2022. En sentido similar, también se puede observar el Auto 636 de 2023.

[12] En esa oportunidad, se estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

[13] En sentido similar, se pueden observar los Autos 311 y 1973 de 2023.